COMUNICADO NUM. 002 (13-01-2023)

TEEP RESUELVE un incidente; un recurso de apelación; tres asuntos especiales y dos Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía

                              

 

 

En sesión pública presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

 

TEEP-AE-168/2021

Interpuesto por una ciudadana, por la presunta vulneración al artículo 134 párrafo séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte del entonces Presidente Municipal de San Pedro Cholula, Puebla; y por culpa in vigilando al partido MORENA

Este incidente se declara como INEXISTENTE la infracción consistente en la promoción personalizada, al no tenerse por acreditado los elementos que mandata la jurisprudencia 12/2015, de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

Ello en razón, de que si bien el elemento personal y temporal se acreditan, al tenerse plenamente identificado al denunciado; y al haberse realizado dentro del entonces proceso electoral 2020-2021.

El elemento objetivo no se actualiza, ya que no se desprendan frases o mensajes que lo posicionen ante el electorado haciendo uso de su supuesta aspiración para obtener la reelección a la presidencia Municipal, ni la existencia de equivalentes funcionales en el que solicite el voto, a partir del cargo que desempeña-

Además de que los hechos, no tienen una intención velada en obtener un beneficio, sino en la de difundir acciones que se desarrollaban en su gestión ajenos al contexto político-electoral, sin que haya exaltado su imagen con el fin de obtener un respaldo político y ciudadano.

Finalmente se propone declarar la INEXISTENCIA de la culpa in vigilando del Partido MORENA, al no tenerse por actualizada las infracciones analizadas contenidas en el párrafo séptimo y octavo del numeral 134 de la Constitución Federal, así como conforme a la jurisprudencia 19/2015, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.

En consecuencia, respecto del asunto especial 168/2021 el pleno del tribunal resolvió: 

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas.

SEGUNDO. Se revocan las medidas cautelares concedidas por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla.

 

TEEP-AE-0170/2021

Promovido por el representante del partido político MORENA del Distrito Local, numero 17, en contra del entonces candidato Gabriel Oswaldo Jiménez López, y los presidentes de las casillas 0973 Básica, Contigua 1 y Contigua 2, por contravenir las normas de propaganda electoral el día de la jornada electoral.

En el estudio se propone declarar la inexistencia de la conducta atribuida, toda vez que si bien es cierto que existió dicha lona en el lugar referido por el denunciante, también lo es que de los autos que integran el expediente, no es posible atribuir al denunciado la autoría o participación o a algún miembro de su equipo de campaña al no existir material probatorio que lo acredite, ya que como lo menciona el denunciante el día de la jornada electoral acudió al domicilio donde se ubicaba dicha lona, solicitándole al dueño del inmueble que retirara dicha publicidad quien se negó a hacerlo, por lo que no vulneró el principio de equidad en la contienda electoral.

Por lo que respecta a los Presidentes de las casillas denunciadas, de igual manera se propone declarar la Inexistencia, esto, en atención a que de los autos que integran el expediente y de las copias certificadas de las Actas de la Jornada Electoral, no es posible observar algún escrito de incidencia o queja referente a la lona denunciada, teniendo desconocimiento de dicha situación.

En consecuencia:

 Se declara INEXISTENTE la conducta atribuida a Oswaldo Jiménez López y a los Presidentes de las casillas 973 Básica, Contigua 1 y contigua 2, en términos de lo razonado en el apartado SEXTO de la presente sentencia.

 

 TEEP-A-028/2022.

 

interpuesto por un ciudadano en su calidad de Representante del Partido de la Revolución Democrática; en contra del acuerdo CG/AC-071/2022 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, mediante el cual aprueba la calendarización para la ejecución de sanciones impuestas en los instrumentos emitidos por el consejo general del INE, al considerar que se están violando los derechos políticos electorales del partido que representa.

Del análisis de las constancias que integran el expediente, se  propone declarar infundado el agravio, derivado de que el Instituto Electoral del Estado al emitir el acuerdo impugnado dio cumplimiento a la legislación vigente, así como a lo señalado en una respuesta a un consulta emitida por el propio INE, lo cual señala  que de existir un conjunto de sanciones firmes pendientes de cobro por un importe superior al 50% del financiamiento público del partido político, éstas deberán ser cobradas conforme al orden en que quedaron firmes, en el entendido que no podrá descontarse un importe menor al equivalente del porcentaje antes mencionado, en consecuencia, se propone confirmar el acuerdo impugnado.

 Respecto del recurso de apelación 28/2022 se resuelve:

Se califica de INFUNDADO el agravio esgrimido por el partido recurrente y en consecuencia, se CONFIRMA en lo que fue materia de impugnación el acuerdo CG/AC-071/2022.

 

INC-TEEP-JDC-096/2022 y acumulado

Presentado por una ciudadana, en el cual aduce el incumplimiento de la Comisión de Justicia del referido partido político a la sentencia dictada por este Tribunal Electoral en el expediente principal.

La actora refiere que la responsable no atendió a las directrices ordenadas por este Tribunal, en específico las relativas a la emisión de una resolución en el procedimiento intrapartidista en la cual se motive y fundamente la aplicación de la norma supletoria ocupada por la Comisión de MORENA, así como, que fueran atendidos en su totalidad los planteamientos que realizó en su queja inicial.

En consecuencia, respecto del Incidente del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales de la Ciudadanía 96/2022 y su acumulado se resuelve:

ÚNICO. Se declara INFUNDADO el incidente de inejecución de sentencia en términos del considerando TERCERO de la presente resolución, y por consiguiente se tiene por CUMPLIDA la resolución dictada dentro de los autos del TEEP-JDC-096/2022 Y ACUMULADO.

TEEP 077/2022

Promovido por los entonces Representantes Propietarios de los Partidos de la Revolución Democrática y Pacto Social de Integración ante el Consejo Municipal de San Martin Texmelucan, Puebla, en contra de la otrora candidata a la Presidencia Municipal postulada por el partido político Morena, por la supuesta comisión de actos que pudieren vulnerar la normativa electoral local.

En el análisis, no se logran acreditar los hechos denunciados, pues como en el proyecto se explica, de las investigaciones realizadas por la autoridad instructora, así como del material probatorio proporcionado por la parte denunciada, no se colman los elementos necesarios para la configuración de cada una de las infracciones materia de la queja.

Respecto del Asunto Especial 77/2022 se resuelve:

ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas, en términos de lo precisado en los considerandos SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO de la presente resolución.

TEEP 126/2022

promovido por una ciudadana a fin de controvertir el acuerdo emitido por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, el quince de noviembre de dos mil veintidós, dentro de los autos del procedimiento sancionador del cual es parte.

Derivado del analisis, no le asiste la razón a la parte actora, pues en efecto de un estudio íntegro del escrito de demanda, así como de la resolución de la Comisión y demás constancias que obran en autos del expediente al rubro, los actos que pretende sean investigados -en la vía de un procedimiento sancionador- derivan de un proceso interno de MORENA, en concreto guardan relación con la renovación de sus órganos nacionales.

En ese sentido, al tratarse de actos relacionados con la integración de órganos nacionales de MORENA, es que fue correcta la determinación del IEE, toda vez que, no resulta ser la autoridad competente para conocer de la denuncia presentada por la actora.

Respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales de la Ciudadanía 126/2022 se resuelve:

ÚNICO. Se declara INFUNDADO el agravio estudiado en el considerando QUINTO de este fallo y, en consecuencia, se CONFIRMA, en lo que fue materia de estudio, la resolución impugnada.

TEEP 131/2022

Promovido por un ciudadano, en contra de la Consejera Presidenta y la Encargada de Despacho de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral local, por la supuesta comisión de actos que vulneran sus derechos político electorales.

Previo al estudio de las cuestiones planteadas por la parte actora, se advierte la actualización de la causal de desechamiento establecida en la fracción III del artículo 369 del Código de la materia, ello pues, de las constancias que obran en autos del expediente, se desprende que la parte actora, promovió su medio de impugnación fuera de los plazos establecidos en la normativa electoral.

En consecuencia Respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales de la Ciudadanía 131/2022 se resuelve:

ÚNICO. Se DESECHA DE PLANO el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía, en términos de lo establecido en el considerando SEGUNDO rector de esta sentencia.