COMUNICADO NÚM. 068 (15-01-2023)

                                         

COMUNICADO: Núm. 068-2023

                              FECHA: 15-12-2023

 

 

TEEP resolvió un incidente, dos asuntos especiales y diecisiete Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía.

En sesión pública presencial y que fue transmitida por la red social de YouTube, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

INC-TEEP-JDC-092/2022

 

Interpuesto por las y los regidores la Junta Auxiliar de San Miguel Zacaola. Puebla.

En el proyecto se propuso declarar como fundado dicho incidente, por las razones siguientes:

El Ayuntamiento de Santo Tomás Hueyotlipan, Puebla, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, mediante sesión extraordinaria, aprobó el pago de las remuneraciones adeudadas de los actores, determinando la cantidad de mil quinientos pesos quincenales, por lo que resultan cien pesos percibidos por día.

Además de argumentar que se encuentró imposibilitado para dar cumplimiento total a lo ordenado por la autoridad electoral, al no disponer de suficiencia presupuestal, ya que dicho recurso no fue considerado en el Presupuesto de Egresos de dos mil veintitrés, por lo que realizo el pago de las remuneraciones adeudadas en siete parcialidades.

Por lo que se advirtió, que la cantidad determinada por la responsable resulta menor al salario mínimo establecido por la ley, lo que equivale a no satisfacer las necesidades básicas de las y los actores, lo que se traduce a la vulneración de su derecho al mínimo vital, el cual fue reconocido por medio de las retribuciones adeudadas, determinadas por este Tribunal Electoral.

Esto debido a que, el cumplimiento de las ejecutorias no puede postergarse o evadirse por cuestiones presupuestales de las autoridades encargadas del cumplimiento.

Además, se estimó que ha transcurrido un plazo excesivo para que el Ayuntamiento llevará a cabo el cumplimiento de la sentencia, pues han pasado más de cuatro meses desde que el Tribunal ordenó a la autoridad el pago de dichas remuneraciones.

En consecuencia, respecto del Incidente del Juicio de la Ciudadanía 092/2022, se resolvió 

Se declaró FUNDADO el incidente de inejecución de sentencia promovido por Anayeli Reyes Cid, Heriberto Zayas Ramírez, Brenda Sánchez Sánchez y Miguel Centeno Flores, en su calidad de regidores de la Junta Auxiliar de San Miguel Zacaola. También se ordenó a la Presidenta Municipal y al Cabildo del Ayuntamiento de Santo Tomás Hueyotlipan, procedan en términos del apartado 6 de la sentencia interlocutoria y se impuso a la referida Presidenta Municipal, los medios de apremio, conforme a lo indicado en el apartado 7 de la resolución.

 

TEEP-JDC-099/2023

Promovido por una ciudadana por su propio derecho y ostentándose como regidora del Ayuntamiento de Juan N. Méndez, Puebla, a fin de controvertir presuntamente la vulneración de sus derechos de acceso y ejercicio de su cargo, actos atribuibles al Presidente Municipal.

En el proyecto se propuso determinar, la incompetencia de este Tribunal Electoral para conocer del disenso relacionado con la presunta omisión de la responsable de incorporar sus argumentos o mociones en las actas de sesión de cabildo de veintiocho de agosto y trece de septiembre del año en curso, puesto que se estimó  que son temas administrativos ajenos a la materia electoral, los cuales deben solucionarse mediante los instrumentos legales internos del municipio, tal como se sostiene en el proyecto.

Por otra parte, se estimó fundado el disenso relacionado con la omisión de proporcionar a la actora la documentación materia del orden del día de la sesión de trece de septiembre del año en curso, puesto que es criterio de este Tribunal que la omisión de proporcionar los elementos necesarios para votar en las sesiones de cabildo, vulnera sus derechos político electorales de ejercicio del cargo.

Respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía 099/2023, se resolvió:

Este Tribunal Electoral es INCOMPETENTE para conocer el medio de impugnación por cuanto hace al agravio relativo a la omisión de la autoridad responsable de insertar en las actas de cabildo las intervenciones de la actora.

Además Es FUNDADO el agravio en el que se hace valer la omisión de la responsable de otorgar los documentos solicitados en la sesión de cabildo de trece de septiembre del año en curso.

Asimismo, se ordenó a la autoridad responsable que en un plazo de TRES DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de la presente sentencia le proporcione a la actora las copias solicitadas, de conformidad con lo sostenido en los efectos de esta resolución.

 

TEEP-JDC-117/2023

Interpuesto por una ciudadana, en contra de la resolución emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla de siete de noviembre de dos mil veintitrés.

Derivado del análisis del carácter con el que se ostentó la actora, de la naturaleza de los hechos denunciados y del carácter de la parte denunciada, se identificó que no se puede acreditar la infracción de propaganda calumniosa, ya que resulta notorio que los hechos no tienen un impacto en un proceso electoral aunado a que la calidad de la persona denunciada es de diputada y según la línea interpretativa y jurisprudencial de Sala Superior solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, es por ello que el desechamiento de la denuncia en razón de incompetencia por parte de la autoridad responsable, se encuentra debidamente fundado y motivado.

Respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía 117/2023, se resolvió:

Se declararon INFUNDADOS los agravios estudiados en el apartado 4 de la sentencia, en consecuencia, se confirma la resolución impugnada.

 

TEEP-JDC-130/2023 

Promovidos por un ciudadano en contra del Acuerdo CG/AC-056/2023 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en el que se pronunció respecto a las manifestaciones de intención, presentadas por parte de la ciudadanía interesada en contender bajo la figura de candidatura independiente para el proceso electoral, ordinario concurrente dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro, al considerar que se vulneran sus derechos político electorales.

Previo al estudio de los agravios, la ponencia advirtió que se actualizó la causal de improcedencia establecida en la fracción III del artículo 369 del Código Electoral Local, ello pues el promovente presentó el escrito de demanda fuera del plazo de tres días que prevé el artículo 353 Bis del ordenamiento en cita.

Respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía 130/2023, se resuelve:

Se DESECHÓ DE PLANO el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en atención a los argumentos vertidos en el apartado 3 de esta sentencia.

TEEP-AE-009/2023

Promovido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado, en contra del Partido Político Verde Ecologista de México, por la colocación de propaganda electoral que presuntamente vulnera la normativa electoral.

En el proyecto se propusó calificar como inexistentes las conductas denunciadas toda vez que, tres de los espectaculares señalados por la denunciante no fueron posible advertir que exista una vulneración a la normativa electoral, al no estar colocados en elementos de equipamiento urbano, carretero o ferroviario, además de no obstaculizar la visibilidad de los señalamientos de tránsito.

Respecto a la propaganda electoral ubicada junto al Lienzo Charro San Martin Texmelucan, Puebla, en los autos que obran en el expediente se advirtió que no existía información suficiente para su debido estudio, por lo que se propuso escindir dicha propaganda, a fin de que el Instituto Electoral del Estado, realice las investigaciones necesarias.

En consecuencia, respecto del Asunto Especial 009/2023, se resuelve:

Se ESCINDIÓ la propaganda electoral publicada junto al lienzo charro San Martín Texmelucan, Puebla, a efecto de que la responsable realice lo señalado en el considerando CUARTO de la presente resolución y son INEXISTENTES las conductas denunciadas, conforme lo referido en el considerando CUARTO del fallo.

TEEP-JDC-053/2023

Promovido por la entonces Regidora de la Junta Auxiliar de Santa María Coatepec, San Salvador el Seco, Puebla, en contra del Presidente Auxiliar de dicha Junta, por actos y omisiones que presuntamente obstruyeron el ejercicio de sus derechos Político-Electorales en su vertiente del ejercicio al cargo, durante la administración dos mil diecinueve-dos mil veintidós, así como, el indebido procedimiento de destitución de su cargo, la falta de notificación del mismo y la retención del pago por concepto de nómina desde el quince de octubre de dos mil veintiuno.

Lo anterior al acreditarse que las faltas injustificadas de la promovente a las sesiones de Cabildo se debieron a la no notificación de la mismas, pues no se respetaron los horarios establecidos para su celebración en la sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve, además de la manifestación de la responsable de que no existió un procedimiento de destitución, por lo que tampoco la notificación del mismo, y se acreditó que el último pago realizado a la promovente fue el catorce de octubre de dos mil veintiuno, en consecuencia existió de igual manera una omisión de pago de las quincenas subsecuentes y hasta el termino sus funciones como Regidora.

En consecuencia, respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía 053/2023, se resuelve:

Se calificó como FUNDADOS Y FUNDADOS PERO INOPERANTES, los motivos de disenso expuesto por la promovente de conformidad con lo estudiado en el considerando SÉPTIMO de la presente sentencia.

Así también se ordenó al Presidente de la Junta Auxiliar de Santa María Coatepec, San Salvador El Seco, Puebla y a la Secretaria General de Acuerdos en funciones de este Tribunal, den cumplimiento a lo ordenado en el apartado de efectos de la ejecutoria.

 

TEEP-JDC-110/2023, TEEP-JDC-111/2023, TEEP-JDC-112/2023, TEEP-JDC-113/2023, TEEP-JDC-114/2023, TEEP-JDC-118/2023, TEEP-JDC-119/2023, TEEP-JDC-120/2023, TEEP-JDC-121/2023, TEEP-JDC-122/2023, TEEP-JDC-123/2023, TEEP-JDC-124/2023, TEEP-JDC-125/2023

Promovidos por una ciudadana en contra de las resoluciones emitidas por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, por la cual desechó las denuncias formuladas dentro de los procedimientos ordinarios sancionadores con respectivas claves SE/ORD/TMC/ 062, 058, 060, 050, 061, 028, 029, 030, 034, 035, 041, 042, 044 del dos mil veintitrés, al considerar que dicha Comisión, realizó una indebida fundamentación, al aplicar normas que no regulan el procedimiento sancionador electoral en el Estado de Puebla, juzgó los hechos con elementos de fondo, cuando legalmente se encontró impedida para ello además de un indebido desechamiento.

Se propuso declarar en cada Juicio ciudadano, como FUNDADO el agravio relativo a que la autoridad responsable juzgó los hechos con elementos de fondo, cuando legalmente se encontró impedida para ello, por lo que realizó un indebido desechamiento, esto en razón de que en las resoluciones impugnadas, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, utilizó un análisis sustentado en la calificación de la conducta denunciada, es decir un estudio de fondo, por lo que no realizó el análisis preliminar.

En consecuencia, respecto de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía 110 al 114 y del 118 al 125 todos de 2023, en cada caso se resolvió:

Se declaró FUNDADO el agravio analizado en el considerando SEXTO del fallo y, en consecuencia, se REVOCÓ la resolución impugnada para los efectos precisados en el mismo.

 

TEEP-AE-003/2023

Instaurado por una Diputada del Congreso del Estado de Puebla en contra un medio de comunicación digital.  

En el caso, la denunciante sostiene que el medio de comunicación realizó diversas notas periodísticas a través de su portal de internet, así como de la red social Facebook, mediante las cuales menospreció su trabajo y realizó comentarios que vulneraron sus derechos político-electorales, todo lo cual constituye Violencia Política de Género en su contra.

Ahora bien, del análisis de las publicaciones denunciadas con base en la jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, es posible advertir que las mismas consisten en criticas fuertes debido al cargo que ostenta, las cuales si bien pueden resultar incomodas e incluso con una semántica inapropiada, lo cierto es que no se encuentran encaminadas a evidenciar roles de género o alguna situación de desventaja de la denunciante por el hecho de ser mujer.

En consecuencia, respecto del Asunto especial 003/2023, se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de la conducta denunciada, en términos del considerando CUARTO rector del fallo.

 

 

El presente documento es únicamente con fines de divulgación. 

Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en la página del tribunal: https://teep.org.mx/comunicados

 

La Sesión Pública por videoconferencia en #YouTube:

https://www.youtube.com/watch?v=XlzjYa4jf_4