COMUNICADO: Núm. 006-2025
FECHA: 24-01-2025
TEEP resolvió dos apelaciones, veinte asuntos especiales, tres Juicios de la Ciudadanía
En sesión pública que fue transmitida por la red social de YouTube, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:
TEEP-A-095/2024
Interpuesto por la representante del partido Pacto Social de Integración, por el cual, se impugnó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, que determinó el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, así como los límites del financiamiento privado para los partidos con registro en el estado de Puebla.
En el proyecto se sometió a consideración desechar la apelación, dado que, consta que la representante del citado partido asistió a la sesión en la que se aprobó el acuerdo ahora impugnado, por lo que estuvo notificada de manera automática, entonces desde ese momento comenzó a correr el plazo para su impugnación, por lo que al no presentar su recurso en el plazo de tres días, es que su medio de impugnación es extemporáneo, pues el hecho relativo a que abandonó de la sesión porque se desconectó, se debió a una simple contingencia que no actualiza una excepción para justificar su presentación fuera del plazo legal.
En la Apelación 095 de 2024, se resolvió:
Se desechó de plano el recurso de apelación, en términos de lo expuesto y fundado en el apartado 3 de esta sentencia.
TEEP-AE-031/2024 y TEEP-AE-116/2024
El el ASUNTO ESPECIAL Instaurado por una ciudadana en contra de una ciudadana, por actos de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Y con el ASUNTO ESPECIAL 116 DE 2024, instaurado por la denuncia presentada por una ciudadana, en contra de un periodista por actos de violencia política contra las mujeres en razón de género.
En el proyecto de cuenta, se propuso declarar la EXISTENCIA de diversos hechos, los cuales, al ser valorados bajo el test de la jurisprudencia 21/2018 de rubro, VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
Se acreditaron los cinco elementos de la jurisprudencia, en los que se desprendió expresiones que tienen la finalidad menoscabar los derechos políticos electorales de la denunciante, al lesionar su dignidad e imagen pública a través de mensajes que escapan del marco de la libertad de expresión.
En el Asunto Especial 031 de 2024, se resolvió:
Se declaró la EXISTENCIA de Violencia Política en contra de las Mujeres en razón de Género, realizada por la denunciada, en términos de lo razonado en la presente sentencia además se impuso a la denunciada, una sanción consistente en una AMONESTACIÓN PÚBLICA.
También se ordenó a la denunciada acatar los efectos del presente fallo.
Y se solicitó al Instituto Electoral del Estado de Puebla y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral realice el registro de la denunciada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados por Violencia Política en contra de las Mujeres en razón de Género, en los términos establecidos en el apartado de efectos de la ejecutoria que se dictó, también se confirmó la medida cautelar ordenada.
En lo que respecta al Asunto Especial 116 de 2024, se resolvió:
Se declaró la EXISTENCIA de Violencia Política en contra de las Mujeres en razón de Género, realizada por el denunciado, en términos de lo razonado en la presente sentencia.
Se impuso al denunciado, una sanción consistente en una AMONESTACIÓN PÚBLICA y se ordenó al denunciado acatar los efectos del presente fallo.
También se confirmaron las medidas cautelares ordenadas.
Y se solicitó al Instituto Electoral del Estado de Puebla y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral realice el registro del denunciado en el Catálogo de Sujetos Sancionados por Violencia Política en contra de las Mujeres en razón de Género, en los términos establecidos en el apartado de efectos de la ejecutoria que se dicta.
TEEP-AE-076/2024
Iniciado por un partido político, en contra del entonces candidato a gobernador del Estado de Puebla, por la probable comisión de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
La ponencia consideró declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas, ya que no se logra acreditar la responsabilidad del denunciado.
Del análisis de los hechos a la luz de los elementos establecidos dentro de la jurisprudencia de Sala Superior: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, se advierte que no se acredita el elemento objetivo puesto que las manifestaciones realizadas por el denunciado no tuvieron como finalidad enaltecer a su persona como servidor público o buscar un posicionamiento indebido ante la ciudadanía.
En el Asunto Especial 076 de 2024, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas.
TEEP-AE-113/2024
Presentado por el partido Movimiento Ciudadano en contra de un ciudadano en su carácter de otrora Presidente Municipal de Libres, Puebla y aspirante al cargo referido por el partido político Morena, por actos de promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña.
En el proyecto de cuenta, el Magistrado instructor propuso declarar la existencia de las infracciones en razón de lo siguiente:
De acuerdo con la jurisprudencia 12/2015, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, se tienen por acreditados los tres elementos, en razón de que se verificó la existencia de pinta de bardas en el periodo de precampaña, y que el denunciado ostentaba el carácter de otrora Presidente municipal, en el que se hizo uso de equivalentes funcionales, para posicionarse ante el electorado, en las entonces, próximas elecciones.
En el Asunto Especial 113 de 2024, se resolvió:
Se declaró la EXISTENCIA de las infracciones denunciadas, en consecuencia, se impuso al denunciado una AMONESTACIÓN PÚBLICA.
TEEP-AE-158/2024
Instaurado por un ciudadano en contra del entonces candidato a la presidencia municipal de Acajete, Puebla, postulado por el Partido Político Verde Ecologista de México, por el uso indebido de la imagen de menores de edad en propaganda electoral durante el proceso electoral ordinario 2023-2024.
En el proyecto se propuso declarar la EXISTENCIA de la infracción denunciada, ya que se acreditó que el perfil a través del cual se difundió la publicación formó parte de la campaña del denunciado, quien es responsable del contenido, aun sin administrarlo directamente. Además, se constata la aparición en primer plano de una persona menor de edad, plenamente identificable, sin que el denunciado acreditara contar con la documentación requerida por los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.
En el Asunto Especial 158 de 2024, se resolvió:
Es EXISTENTE la vulneración a las reglas para la difusión de propaganda política en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes por parte del denunciado y se impuso una AMONESTACIÓN PÚBLICA en términos de lo precisado en apartado 6 y 7 de esta sentencia.
TEEP-AE-195/2024
Relacionado con el procedimiento ordinario sancionador que se inició con motivo de la vista que dictó el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales al Instituto Electoral con motivo de la omisión del Partido Verde Ecologista de México de atender, en los plazos legales, una solicitud de información.
En el proyecto se propuso declarar la INEXISTENCIA del incumplimiento atribuido al presunto infractor, ello al quedar evidenciado y constar que se atendió la solicitud de información que originó la vista, por lo que la omisión atribuida al sujeto obligado, se subsanó previamente al inicio del procedimiento, por tanto, los efectos perniciosos del incumplimiento desaparecieron.
En el Asunto Especial 195 de 2024, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de la infracción atribuida al denunciado.
TEEP-AE-212/2024
Presentado por un ciudadano, en contra del precandidato de la “Coalición Mejor Rumbo para Puebla”, integrada por el PAN, PRI, PRD y PSI, por presuntas infracciones a la normativa electoral consistentes en promoción personalizada, actos anticipados de campaña, así como por Culpa In Vigilando.
En el proyecto de cuenta el magistrado instructor propuso, que no se actualizarán las infracciones denunciadas.
Esto porque de las publicaciones denunciadas, se advirtió que fueron realizadas por el denunciado en su carácter de precandidato, durante periodo permitido, así como no hubo un llamamiento al voto. Por ello no se advirtió ninguna afectación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, sí que los citados partidos políticos no incumplieron con su deber de cuidado.
En el Asunto Especial 212 de 2024, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas.
TEEP-JDC-204/2024
Interpuesto por un ciudadano en su calidad de regidor del Ayuntamiento de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, en contra del Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento, por la omisión de cubrir las retribuciones completas a las que tiene derecho como regidor, a partir de la segunda quincena de octubre de 2021, hasta la primera de octubre de 2024.
En el proyecto se propuso declarar parcialmente fundados los agravios esgrimidos por el recurrente, en relación con al pago incompleto y desigual de sus remuneraciones quincenales, así como del aguinaldo correspondiente.
Lo anterior, derivado de que de autos se acreditó, que al recurrente se le cubría una remuneración por concepto de salario quincenal desde el inicio de su encargo, distinta a los demás regidores,
Sin embargo, en cuanto al pago de liquidación solicitado por el actor, es preciso señalar que dicho concepto no forma parte de la remuneración, tal como lo establece el artículo 146, fracciones I y IV de la Ley Orgánica Municipal, en ese sentido y al no haber constancias dentro del expediente donde se desprenda que al personal se le realizó pago por dicho concepto, es que no le asiste la razón.
En el Juicio de la Ciudadanía 204 de 2024, se resolvió:
Se declaró PARCIALMENTE FUNDADO el agravio señalado por el promovente en términos del apartado 5 de la presente sentencia y se ORDENÓ al Ayuntamiento de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, dar cumplimiento al apartado 6 de EFECTOS de esta sentencia.
TEEP-JDC-207/2024
Interpuesto por los entonces regidores del municipio de Tepatlaxco de Hidalgo, Puebla, en contra del Ayuntamiento de dicho municipio.
En el proyecto se propuso declarar la falta de competencia de este Tribunal Local. ya que de conformidad con la línea jurisprudencial de la Sala Superior la que cual refiere que la asignación presupuestal para una plantilla de personal no constituye propiamente una garantía político-electoral para el ejercicio del cargo, porque se trata de actos cuya determinación es competencia de órganos colegiados, en el caso, del Ayuntamiento.
En el Juicio de la Ciudadanía 207 de 2024, se resolvió:
Este Tribunal es INCOMPETENTE para conocer del presente medio de impugnación.
TEEP-AE-063/2024
Promovido por una ciudadana, en contra de una persona, en su calidad de entonces Diputado Federal, por el presunto uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, y actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de la difusión de notas periodísticas y publicaciones en las redes sociales de “Facebook “y “X”, así como un video de “YouTube”.
En el proyecto, se propuso declarar la INEXISTENCIA del uso indebido de recursos públicos, toda vez que, no se tiene comprobado que el denunciado utilizara recursos públicos para la realización del video, las notas periodísticas ni las publicaciones denunciadas, puesto que los medios de comunicación informaron que los elementos denunciados fueron realizados en el ejercicio de su labor periodística, sin que mediara contraprestación alguna.
En el Asunto Especial 063 de 2024, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas al denunciado conforme a lo referido en el presente fallo.
TEEP-AE-092/2024 y TEEP-AE-097/2024
Ambos promovidos por una ciudadana, en contra de una persona, en su calidad de entonces Diputado Federal, por la presunta colocación de diversas lonas y anuncios espectaculares, respectivamente, en diferentes puntos del estado de Puebla, lo que podría constituir actos anticipados de precampaña y campaña, contratación de propaganda encubierta, violación a los lineamientos generales para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos, así como difusión de propaganda personalizada, y al Partido Político MORENA por culpa in vigilando.
Al respecto, la Ponencia propuso declarar la inexistencia de las infracciones objeto de la denuncia. Lo anterior, debido a que, por cuanto hace a la promoción personalizada no se acreditan los elementos subjetivo ni personal, ya que resulta procedente el escrito de deslinde presentado por el denunciado, aunado a que, de las lonas y anuncios espectaculares no se advirtió que se trate de propaganda gubernamental, ya que en ninguna se hace referencia a informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público.
En el Asunto Especial 092 de 2024, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a los denunciados de conformidad con lo establecido en la presente sentencia y se dio VISTA al INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, en términos del considerando QUINTO de la sentencia.
Y en el Asunto Especial 097 de 2024, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a los denunciados de conformidad con lo establecido en la presente sentencia y Se dio VISTA al INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, en términos del considerando QUINTO de la sentencia.
TEEP-AE-168/2024
Promovido por una ciudadana que participó en la etapa de precampañas en el proceso electoral local ordinario 2023-2024, en contra de dos periodistas por la presunta comisión de actos que constituyen Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, derivado de comentarios realizados en diversas transmisiones en la red social Facebook.
En el proyecto de cuenta, se propuso calificar como EXISTENTES LOS HECHOS MOTIVO DE LA DENUNCIA, toda vez que, del análisis de los autos se acreditaron frases y expresiones con connotaciones de discriminación y estereotipos de género, lo que configuran violencia psicológica y digital, con lo que se actualizan los elementos jurisprudenciales para acreditar la violencia política contra las mujeres por razón de género.
En el Asunto Especial 168 de 2024, se resolvió:
Se declaró la EXISTENCIA de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, en términos del considerando SÉPTIMO del presente fallo y se impuso a los denunciados, una sanción consistente en una AMONESTACIÓN PÚBLICA.
También se solicitó al Instituto Electoral del Estado de Puebla y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral realice el registro de los denunciados, en el Catálogo de Sujetos Sancionados por Violencia Política en contra de las Mujeres en razón de Género.
TEEP-AE-202/2024
Interpuesto por un partido político, en contra del entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ahuazotepec, Puebla y candidato a la reelección por el mismo municipio, derivado de que asistió a un evento proselitista en horario laboral, con lo que se vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral.
La Magistrada ponente propuso declarar la inexistencia de la infracción, el sujeto denunciado asistió al evento de fecha 5 de abril, en un día y en un horario considerado como hábil; lo cierto es que, se trata de una persona que no solo cuenta con la investidura de presidente municipal del Ayuntamiento de Ahuazotepec, Puebla, también ostentaba la calidad de candidato por la figura de reelección a dicho cargo, aunado a que, solicitó licencia para ausentarse de sus labores como Presidente Municipal para ese día y sin goce de sueldo.
En el Asunto Especial 202 de 2024, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones objeto de la denuncia.
TEEP-AE-227/2024
Promovido por el partido político MORENA, en contra de los otrora candidatos a Gobernador del estado y a la presidencia municipal de Puebla, por la presunta indebida colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano derivado de la pinta de bardas, y al Partido Acción Nacional por culpa invigilando.
En el proyecto, se propuso declarar la INEXISTENCIA de la conducta en relación al entonces candidato a Presidente municipal, toda vez que, éste desconocía la existencia de las bardas, y en cuanto conoció de las mismas, presentó escrito de deslinde en tiempo y forma, además de que, retiró la propaganda electoral, tanto que, se realizó la diligencia de certificación y no fue posible encontrar la pinta de bardas denunciadas que se le atribuyeron.
En relación al entonces candidato a la gubernatura del estado, este Tribunal estima que la infracción es INEXISTENTE, en virtud de que, de la investigación realizada por el Instituto y los elementos probados en el expediente, no fue posible acreditar que la difusión, colocación o pinta fuese ordenada por el denunciado.
En el Asunto Especial 227 de 2024, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a los denunciados conforme a lo referido en el considerando SEXTO del presente fallo.
TEEP-AE-230/2024
Promovido por un ciudadano, en contra de un precandidato a la presidencia municipal de San Andrés Cholula, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, y promoción personalizada, derivado de la entrega de gorras, playeras y veladoras, así como al partido político MORENA por culpa in vigilando.
En el proyecto, la Magistrada ponente propuso declarar la INEXISTENCIA de la promoción personalizada, toda vez que, se requiere que el denunciado al momento de la realización de la conducta cuente con la calidad de servidor público, lo que en el caso en concreto no se acreditó.
En el Asunto Especial 230 de 2024, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a los denunciados conforme a lo referido en el presente fallo.
TEEP-A-094/2024
Interpuesto por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional en contra del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto, mediante el cual aprobó la distribución de financiamiento público y los límites del financiamiento privado a los partidos políticos para sus actividades ordinarias de 2025.
En la demanda la parte promovente adujo que dicho acuerdo resulta ilegal, toda vez que otorgó financiamiento al partido político Fuerza por México Puebla, sin considerar que no contaba con el 3% de votación que exige la ley para acceder a dicha prerrogativa, ni en la elección de diputaciones locales ni en la de Ayuntamientos aduciendo que, en lo que concierne a la municipal no fueron asentados correctamente los resultados.
En la propuesta se analizó, en primer término, que los actores parten de una premisa errónea al considerar que el Instituto debía tomar en cuenta que el partido político tuvo que haber obtenido el tres por ciento de votación en ambas elecciones, toda vez que en términos de la legislación local, para acceder a la prerrogativa combatida, solo debe de acreditar dicho porcentaje en alguna de las elecciones que se hayan llevado a cabo, es decir la de ayuntamientos o diputaciones locales, además de que la responsable consideró debidamente el porcentaje de votación obtenida en diputados de mayoría para fines de distribución, lo cual resulta acorde a la ley local y por ende se pone a su consideración declarar INFUNDADO el presente agravio.
En la Apelación 094 de 2024, se resolvió:
Se declaró INFUNDADO e INOPERANTE los agravios estudiados en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO de este fallo, y, en consecuencia, se CONFIRMÓ el acto impugnado.
TEEP-AE-142/2024,TEEP-AE-208/2024 y TEEP-AE-248/2024
En los cuales se denuncian actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos al entonces candidato a la presidencia municipal de Puebla, postulado por la alianza “mejor rumbo para Puebla” y por culpa in vigilando al partido acción nacional.
Así, del estudio de los hechos manifestados en las denuncias, se advirtió la ausencia de las conductas atribuidas, toda vez que en los asuntos 142 y 248 no fue posible localizar el material denunciado, a pesar de que la autoridad sustanciadora realizó diversas acciones de revisión y certificación, y en lo referente al asunto especial 208, no se acreditó el elemento personal y subjetivo, de ahí que no es posible atribuirles responsabilidad de los actos.
En el Asunto Especial 142 de 2024, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de la infracción denunciada, en términos de lo razonado en la presente resolución.
En el Asunto Especial 208 de 2024, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas, en términos de lo razonado en la presente resolución.
En el Asunto Especial 248 de 2024, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas, en términos de lo razonado en la presente resolución.
TEEP-AE-240/2024 Y SU ACUMULADO TEEP-AE-246/2024
Interpuestos por un ciudadano en contra de presuntas infracciones que vulneran la normatividad electoral derivado de la aparición de menores de edad en propaganda político electoral atribuidas a la entonces candidata a la presidencia municipal de Nopalucan, Puebla postulada por el partido político Fuerza por México, Puebla.
Con relación a lo anterior, se propuso declarar EXISTENTE la conducta denunciada, toda vez que la candidata fue omisa de presentar las documentales necesarias para acreditar la opinión informada de los menores sobre su aparición dentro de la propaganda electoral.
En los Asuntos Especiales 240 y 246 de 2024, se resolvió:
Se acumuló el expediente TEEP-AE-246/2024 al diverso TEEP-AE-240/2024 por ser este último el más antiguo y se declaró la EXISTENCIA de la conducta denunciada y se impone una AMONESTACIÓN PÚBLICA en términos de lo precisado en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO de esta sentencia.
También se CONFIRMÓ la resolución de medidas cautelares dictadas por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado en el presente asunto.
TEEP-AE-251/2024
Promovido por el entonces representante propietario del partido político Movimiento Ciudadano acreditado ante el consejo municipal General Felipe Ángeles, Puebla, en contra del probable uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, conducta atribuida al entonces candidato a la presidencia municipal de dicho municipio, por el partido político Fuerza por México, Puebla y por culpa in vigilando a dicha institución política.
En el caso, de las constancias que obran en el expediente, se advirtió que el tipo de publicación realizada por el denunciado, a consideración de esta ponencia no cuenta con un alcance o repercusión que llegue a acreditar un aprovechamiento frente al electorado.
En el Asunto Especial 251 de 2024, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de la infracción denunciada, y por consecuencia, al deber de cuidado del partido político Fuerza por México, Puebla, en términos de lo razonado en la presente resolución.
TEEP-JDC-206/2024
Promovido por la Presidenta de la Junta Auxiliar de Santa Cruz, Teotlalco, Puebla, en contra del presidente municipal de dicho municipio.
En la propuesta se estableció que, toda vez que de las constancias que obran en el expediente, se advirtió una presunta violación en materia político-administrativa, y no a los derechos político electorales de la promovente, es que se propone al pleno declarar la INCOMPETENCIA por parte de este Organismo Jurisdiccional para conocer del presente asunto.
En el Juicio de la Ciudadanía 206 de 2024, se resolvió:
Este Tribunal es INCOMPETENTE para conocer del presente medio de impugnación.
Este documento es únicamente con fines de divulgación.
Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en la página del tribunal: https://teep.org.mx/comunicados
La Sesión Pública por videoconferencia en #YouTube:
https://www.youtube.com/watch?v=_jp_LRRbfIA