Comunicado Núm.: 010 (07-02-2024)

COMUNICADO: Núm. 010-2025

                            FECHA: 07-02-2025

 

TEEP resolvió veinticinco Asuntos Especiales y dos Juicios de la Ciudadanía

 

 

 

En sesión pública que fue transmitida por la red social de YouTube, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

 

TEEP-AE-155/2024

Interpuesto por la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la candidata a la Presidencia Municipal de San Pedro Cholula, Puebla; y de la otrora Presidenta Municipal del mismo Ayuntamiento, por presunto uso indebido de recursos públicos.

En el proyecto se propuso declarar la inexistencia de la infracción denunciada en relación, al enlace de Facebook, aportado por la denunciante, en contra de la entonces candidata al Ayuntamiento San Pedro Cholula, ello al no acreditar su existencia, también en lo que respecta a la nota digital denunciada, se advirtió que la misma fue publicada por un medio de comunicación digital en pleno uso de su libertad de expresión e información, por lo que no constituye uso de recursos públicos.

En consecuencia, en el Asunto Especial 155 de 2024, se resuelve:

Se declaró por una parte COSA JUZGADA y por otra la INEXISTENCIA de la infracción denunciada.

 

TEEP-AE-231/2024

El cual se inició con motivo de la denuncia por supuestos actos anticipados de precampaña y de campaña, llevados a cabo por el entonces precandidato único a Gobernador del estado de Puebla, por la coalición Mejor Rumbo para Puebla; así como, en contra de los partidos que conformaron esa coalición por culpa in vigilando.

De las constancias que obran en el expediente se advirtió que el evento denunciado se realizó dentro de la etapa de precampañas, por lo que, al llevarse a cabo dentro de los plazos permitidos por la normatividad que rige la materia, es que su realización no acredita una vulneración a la normatividad electoral, pues si bien es cierto que en el enlace que es transmitido en vivo a través de la red social de Facebook es posible apreciar la imagen de la persona denunciada, las expresiones utilizadas no constituyen en su conjunto frases que revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a su favor cuando se encontraba en el municipio de Ciudad Serdán, a fin de dar conocer su precandidatura para contender por el cargo de Gobernador del estado de Puebla.

Asuntos Especiales 231 de 2024, se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de la infracción denunciada.

 

TEEP-AE-235/2024

Promovido por el Partido Acción Nacional en contra de los candidatos a la Gobernatura y a la Diputación respectivamente del partido político Morena.

Derivado de la colocación de propaganda electoral en lugares no permitidos por la ley, así como del Partido Político Morena por culpa in vigilando.

En el proyecto se propuso declarar la INEXISTENCIA de la infracción denunciada, ya que, del acta circunstanciada realizada por la autoridad sustanciadora, con valor probatorio pleno, se advirtió que las direcciones señaladas por el denunciante no fueron localizadas y, por tanto, no se constató la existencia de la propaganda denunciada.

En el Asuntos Especiales 235 de 2024, se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de la infracción denunciada.

 

TEEP-AE-247/2024

Que se siguió con motivo de la infracción atribuida al denunciado, por el uso indebido de símbolos patrios.

En el proyecto se advirtió que conforme con el contenido de los enlaces electrónicos que se ofrecieron como prueba por el denunciante, y que se verificaron por la autoridad investigadora, se determinó que efectivamente el denunciado empleó indebidamente la Bandera Nacional en el evento de su cierre de campaña en la ciudad de Puebla, y que las imágenes de esa actividad proselitista, las difundió en sus redes sociales oficiales.

En el Asunto Especial 247 de 2024, se resolvió:

Se declaró la EXISTENCIA de la infracción denunciada y en consecuencia se impone a Eduardo Rivera Pérez, una AMONESTACION PÚBLICA conforme a lo razonado en la presente sentencia.

 

TEEP-JDC-015/2025

Promovido por una ciudadana en contra del acuerdo CG/AC-0010/2025, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, mediante el cual se designa a las Consejerías y Secretarias Electorales en el proceso electoral local extraordinario dos mil veinticinco, en los municipios de Venustiano Carranza, Chignahuapan, Xiutetelco y Ayotoxco de Guerrero.

En la consulta se propuso declarar INFUNDADOS los agravios, ya que, contrario a lo argumentado por la recurrente, la presunta relación de parentesco o inclinación política no implica, por sí mismo, una vulneración al principio de imparcialidad, pues la línea jurisprudencial de la Sala Superior ha señalado que esto no es suficiente para considerar que un funcionario actuará de manera imparcial.

En el Juicio de la Ciudadanía 015 de 2025, se resolvió:

Se CONFIRMÓ en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido, por las razones que se exponen la presente sentencia.

 

TEEP-AE-69/2024

Promovido por el Partido Revolucionario Institucional contra un candidato a la presidencia municipal de Puebla y el Director General del Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Puebla, por la presunta comisión de actos que constituyen promoción personalizada, actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, y contra el partido MORENA por culpa in vigilando, derivado de un evento.

En el proyecto, se propuso declarar la INEXISTENCIA del uso indebido de recursos públicos, toda vez que, la organización y el pago del evento estuvieron a cargo de un ciudadano, también se propuso la INEXISTENCIA de la promoción personalizada y los actos anticipados de campaña, puesto que, del análisis de los hechos verificados por el instituto, no se encontraron manifestaciones que constituyan un llamamiento expreso al voto a favor o en contra del denunciado, o de alguna candidatura o partido político.

En el Asunto Especial 069 de 2024, se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a los denunciados conforme a lo referido en el considerando SÉPTIMO del presente fallo.

 

 

TEEP-AE-080/2024

Promovido por el Partido Revolucionario Institucional, contra un ciudadano y el presidente auxiliar de San Baltazar Campeche, Puebla, por uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y actos anticipados de campaña, así como contra un candidato a la presidencia municipal de Puebla y el partido MORENA por culpa in vigilando, derivado de publicaciones en redes sociales y medios de comunicación.

La Magistrada ponente propuso declarar la INEXISTENCIA de las infracciones objeto de la denuncia, al no acreditarse los hechos ni la vinculación con los denunciados. También se propuso declarar la INEXISTENCIA de la culpa in vigilando hacia MORENA y su candidato.

En el Asunto Especial 080 de 2024, se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a los denunciados conforme a lo referido en el considerando SÉPTIMO del presente fallo.

 

TEEP-AE-095/2024

Promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del entonces candidato a Presidente Municipal por el Partido Político Morena, por la realización de presuntos actos anticipados de campaña, promoción personalizada y por culpa in vigilando.

En el proyecto de cuenta se propuso declarar la INEXISTENCIA de los actos anticipados de campaña y la culpa in vigilado, ya que del análisis de las constancias que obran en el expediente, no es posible desprender la actualización del elemento subjetivo, debido a que de las manifestaciones no se advierte algún llamamiento al voto a favor o en contra de alguna candidatura.

En el Asunto Especial 095 de 2024, se resuelve:

Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a los denunciados consistentes en promoción personalizada, actos anticipados de campaña y culpa invigilando.

 

TEEP-AE-096, TEEP-AE-162/2024 Y TEEP-AE-179/2024  ACUMULADOS

Promovidos por un ciudadano contra el entonces candidato a presidente municipal de Tlatlauquitepec, Puebla, por posibles actos anticipados de campaña y precampaña.

A consideración de la Ponencia, en primer término, se propuso acumular los asuntos 162 y 179 al diverso 96, por ser este el más antiguo, pues se advirtió identidad en los denunciados y las conductas.

También se propuso la INEXISTENCIA de los actos anticipados de precampaña y la EXISTENCIA de los actos anticipados de campaña, ya que las publicaciones denunciadas, se evidencian mensajes solicitando el voto a favor del denunciado. En consecuencia, se propone imponer una Amonestación Pública.

En los Asuntos Especiales 96, 162 y 179 todos de 2024, se resolvió:

Se acumularon los Asuntos Especiales identificados con las claves TEEP-AE-179/2024 y TEEP-AE-162/2024 al diverso TEEP-AE-096/2024, en términos del considerando SEGUNDO de la presente sentencia.

También se declaró la INEXISTENCIA de los actos anticipados de precampaña atribuida al denunciado conforme a lo referido en el presente fallo, además, se declaró la EXISTENCIA de los actos anticipados de campaña atribuida al denunciado conforme a lo referido en el presente fallo.

Así como se impuso al denunciado una amonestación pública, ello en razón de lo establecido en la presente sentencia y se revocó las resoluciones de medidas cautelares de 12 de julio, 26 y 29 de agosto de 2024 y en consecuencia se vinculó a la Comisión de Quejas y Denuncias a efecto de dar cumplimiento con lo establecido en el considerando octavo de la presente sentencia.

 

TEEP-AE-220/2024

Promovido por una ciudadana en contra del entonces precandidato a la Gubernatura del Estado de Puebla por el partido político Movimiento ciudadano por presuntas violaciones a la normatividad electoral consistentes en colocación de propaganda de precampaña.

La ponencia propuso declarar la INEXISTENCIA de la conducta denunciada, toda vez que, el denunciado señaló que contrató a una empresa para la colocación de la propaganda en espectaculares, la cual se encontraba registrada y la finalidad de la misma era para el conocimiento de la militancia del partido.

En los Asunto Especial 220 se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas de conformidad a lo estudiado en la presente sentencia.

 

 

TEEP-AE-225/2024

Integrado con motivo de la vista dada por el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, por la presunta constitución de actos anticipados de precampaña, derivado de publicaciones en la red social Facebook.

A consideración de la Ponencia, se propuso la inexistencia de las infracciones motivo de la denuncia, debido a que, no se acreditó el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña, pues no se desprenden mensajes y/o expresiones unívocas e inequívocas que de forma manifiesta y sin ambigüedades llamen a votar a favor o en contra de alguna persona o en su caso se solicite el apoyo para así, para un partido político o persona en específico para obtener una precandidatura. Menos aún, se desprenden equivalentes funcionales.

En el Asunto Especial 225 de 2024, se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones objeto de la denuncia.

 

TEEP-AE-236/2024 y TEEP-AE-008/2025.

Promovidos por un ciudadano y el partido MORENA, respectivamente, en los que se denuncia violaciones a las normas de propaganda por la inclusión de menores.

En cada caso, se propuso declarar INEXISTENTE el hecho denunciado, ya que los denunciados presentaron los permisos y consentimientos correspondientes, cumpliendo con los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la aparición de menores en propaganda.

En los Asunto Especial 236, así como el Asunto Especial 008 de 2025, en cada caso, se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas de conformidad a lo estudiado en la presente sentencia.

 

TEEP-AE-011/2025

Promovido por un ciudadano, por la presunta comisión de promoción personalizada y actos anticipados de campaña, derivado de la pinta de bardas y colocación de lonas.

La ponencia propuso declarar INEXISTENTES las infracciones denunciadas, ya que el denunciante no especificó adecuadamente la ubicación de las lonas y bardas, a pesar de dos requerimientos del Instituto Electoral para subsanar el requisito, no se recibió respuesta a tiempo, lo que impidió continuar con la investigación.

En el Asunto Especial 011 de 2025, se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas al denunciado conforme a lo referido en el presente fallo.

 

TEEP-AE-022/2024

Instaurado por quien entonces participó como candidata a la presidencia municipal de Puebla, postulada por el partido político Morena, durante el Proceso Electoral Estatal 2021, en contra de diversos usuarios de la red social X antes Twitter, por la presunta comisión de violencia política en su contra por razones de género.

La denunciante refirió que en distintas publicaciones realizadas en la red social, así como en un medio digital, se plasmaron menciones denigrantes y que denostaban su imagen con la finalidad de llevar el debate político a su apariencia física. En ese sentido, a fin de acreditar su dicho aportó 98 enlaces que corresponden a 60 perfiles de usuarios.

De los enlaces aportados por la denunciante y de las constancias que integran el expediente analizado -bajo una perspectiva de género- se concluye que dos de los usuarios denunciados se limitaron a realizar una crítica a su forma de gobierno sin replicar ningún estereotipo o violencia de género por lo que se propone declarar la inexistencia de la conducta en términos de lo establecido en el proyecto, solo por cuanto hace a esos dos usuarios.

No obstante, del resto de los denunciados se advirtió que sí realizaron comentarios ofensivos y violentos que rebasan el límite de la libertad de expresión y en consecuencia se propone declarar la existencia de la infracción consistente en violencia política en contra de la mujer por razones de género, para los efectos establecidos en el proyecto.

En el Asunto Especial 022 de 2024, se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA y la EXISTENCIA de la infracción denunciada, en términos de lo razonado en la presente sentencia por lo que se impuso una AMONESTACIÓN Pública a los infractores en términos del considerando NOVENO rector de esta sentencia.

También se solicitó al Instituto Electoral del Estado de Puebla y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral realice el registro de las personas a las que se actualizó la infracción en el catálogo de sujetos sancionados por Violencia Política en contra de la Mujer por Razón de Género en términos de lo establecido en el considerando DÉCIMO.



TEEP-AE-146/2024

Interpuesto por la representación del partido político MORENA ante el entonces Consejo Municipal Electoral de Francisco Z. Mena, en contra la supuesta comisión de conductas que vulneran la normativa electoral encaminado al uso indebido de recursos públicos derivado de la asistencia a un evento en dicha localidad,  superposición de propaganda electoral y el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, atribuidos a diversos denunciados a quienes en el proyecto se señalan como denunciados.

En el proyecto de cuenta, se propuso declarar INEXISTENTES las infracciones denunciadas, ya que, derivado de los elementos probatorios aportados por el denunciante y de las diligencias realizadas por el Instituto, en primera instancia, no se advirtió de manera fehaciente que los denunciados hayan destinado recursos para el evento al que asistieron; en segunda instancia, de la superposición de propaganda, se advirtió que, la autoridad electoral al constituirse en las ubicaciones donde supuestamente se alojaba la propaganda, no pudieron ser localizadas, por lo que, este Tribunal no puede realizar el estudio de la conducta denunciada, toda vez que si bien, se proporcionaron las ubicaciones correspondientes, lo cierto es que la existencia de las mismas no quedó acreditada al momento de que la autoridad sustanciadora ejerciera su fe pública.

En el Asunto Especial 146 de 2024 se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas, en términos de lo razonado en la presente resolución.

 

TEEP-AE-149/2024

Interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la presunta comisión de actos anticipados de campaña atribuidos al otrora candidato a la presidencia municipal del Puebla, postulado por la alianza encabezada por el Partido Acción Nacional, y por culpa in vigilado al referido instituto político, lo anterior, derivado de seis publicaciones en la red social “Facebook”.

En el caso, del análisis de las constancias que integran el sumario, se advirtió que no se acreditaron los elementos temporal, personal y subjetivo, de ahí que no es posible atribuirles responsabilidad de los actos a quienes fueron denunciados; y en consecuencia, se propuso al pleno declarar la INEXISTENCIA de las infracciones.

En el Asunto Especial 149 de 2024 se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas, en términos de lo razonado en la presente resolución.

 

TEEP-AE-254/2024

Interpuesto por un ciudadano, en contra del otrora candidato a Presidente Municipal de Aquixtla, Puebla, postulado por el Partido Morena y por culpa in vigilando a dicho instituto político, por presuntas violaciones a la normativa electoral derivado de la entrega de materiales distintos a los permitidos en actos proselitistas, con la intención de ejercer presión al electorado y obtener el voto.

Del estudio de las constancias que obran en autos y contrario a lo expuesto por el denunciante, la Magistrada ponente consideró que, no se acreditó que la realización de los citados eventos fuese con la condicionante de ofrecer una dadiva u otra recompensa a cambio de emitir el voto de la ciudanía a favor de los denunciados.

En el Asunto Especial 254 de 2024 se resolvió:

Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas, en términos de lo razonado en la presente resolución.

 

TEEP-AE-257/2024 y TEEP-AE-036/2025

Interpuestos por un ciudadano por propio derecho y por la representación del Partido del Trabajo ante el otrora Consejo Municipal de Xiutetelco, Puebla; respectivamente, en contra -el primero de ellos- de la presunta violación a la normativa electoral derivado de la realización de actos anticipados de precampaña y campaña y el segundo, por la difusión de menores de edad en actos proselitistas.

En cada uno de los asuntos, la Magistrada ponente advirtió que los hechos denunciados ya fueron analizados por este Tribunal en las sentencias dictadas dentro de los asuntos especiales 109 de 2024 y 215 de 2024 y ACUMULADOS, respectivamente.

En el Asunto Especial 257 de 2024, así como el Asunto Especial 036 de 2025, en cada caso, se resolvió:

Se declaró COSA JUZGADA la conducta denunciada, en términos de lo razonado en la presente sentencia.

 

TEEP-AE-024/2025 y TEEP-AE-027/2025

Interpuestos por dos ciudadanos en contra de presuntas infracciones que vulneran la normativa electoral, todo ello derivado de la colocación de microperforados en una unidad de transporte público, atribuidas al entonces precandidato a la gubernatura del estado de Puebla por los partidos políticos de siglas PAN, PRI, PRD y PSI.

En el estudio se propuso declarar INEXISTENTE la conducta denunciada, toda vez que del estudio de las constancias que integran el expediente, se advirtió que el microperforado no cumple con los requisitos que señala el artículo 226 del Código Electoral Local para calificarlo como propaganda electoral, puesto que fue colocado en época de precampañas y dirigido a militantes de dichos institutos políticos, por lo que se advierte que denunciado se encontraba en el proceso interno de selección de candidatos, además de que dichos microperforados no contienen un llamamiento expreso al voto.

En los Asuntos Especiales 024 y 027 ambos de 2025, se resolvió:

Se ACUMULÓ el expediente TEEP-AE-027/2025 al diverso TEEP-AE-024/2025 por ser este último el más antiguo y se declaró la INEXISTENCIA de la infracción denunciada, en términos de lo razonado en la presente resolución.

 

TEEP-JDC-209/2024

Interpuesto por la entonces Sindica municipal del ayuntamiento de Acatzingo, Puebla y, ostentándose como persona indígena, en contra de la omisión de la Contraloría Municipal de darle contestación a su solicitud de 11 de octubre de 2024.

En el proyecto de sentencia, la Magistrada ponente propuso al pleno declarar como fundado el agravio manifestado por la parte actora, toda vez que, a pesar de haberse requerido en diversas ocasiones a la Autoridad Responsable el informe y contestación a la solicitud antes mencionada, esta hizo caso omiso.

Por tal razón, es que se ordena a la responsable emitir una respuesta en términos de lo establecido en el proyecto y se da vista a su superior jerárquico a fin de que se imponga la medida de apremio correspondiente.

En el Juicio de la Ciudadanía 209 de 2024, se resuelve:

Se declaró FUNDADO el agravio para los efectos en el considerando SEXTO de la presente resolución y se dio vista al superior jerárquico del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Acatzingo, Puebla a fin de que se imponga la medida de apremio establecida en el Código.

 

TEEP-AE-229/2024 y TEEP-AE-258/2024

Presentados por un ciudadano en los que denunció actos anticipados de precampaña y campaña en contra del precandidato a la Gubernatura del estado de Puebla por parte de la coalición “Mejor Rumbo para Puebla” integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Pacto Social de Integración, así como por Culpa In Vigilando en contra de tales partidos políticos.

En relación a los hechos que se denunciaron en el expediente TEEP-AE-229/2024 se analizó que no se acreditó el elemento subjetivo, ello, al analizarse que el precandidato, si bien recorrió las calles de Chignahuapan, Puebla, en compañía de la militancia de los partidos PRI, PAN, PSI y PRD lo cierto, es que medios de comunicación fueron quienes lo interceptaron y lo entrevistaron.

Ahora bien, en relación con el expediente, TEEP-AE-258/2024 se controvirtió que el denunciado colocó publicidad en un medio de transporte, en el periodo de precampaña.  Sin embargo, este Organismo advierte que tales hechos fueron denunciados y estudiados en el expediente TEEP-AE-024/2025 y su acumulado TEEP-AE-027/2025, motivo por el cual, se propone que se actualiza el supuesto de la eficacia directa de la cosa juzgada.

En consecuencia, en los Asuntos Especiales 229 y 258, ambos de 2024, se resuelve:

Se decretó la acumulación del expediente TEEP-AE-258/2024 al TEEP-AE-229/2024 por ser este último el más antiguo y se declaró por una parte COSA JUZGADA y por otra la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas.

 

Este documento es únicamente con fines de divulgación.

Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en la página del tribunal: https://teep.org.mx/comunicados

La Sesión Pública por videoconferencia en #YouTube:

https://www.youtube.com/watch?v=W-XMl7mHQEY