COMUNICADO: Núm. 016-2025
FECHA: 07-03-2025
TEEP resolvió diecinueve Asuntos Especiales y siete Juicios de la Ciudadanía
En sesión pública que fue transmitida por la red social de YouTube, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asunto que a continuación se describen:
TEEP-AE-184/2024
Promovido por un ciudadano en contra del entonces precandidato a la gubernatura del estado de Puebla por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña.
Previo al estudio de la cuestión planteada, el magistrado ponente advirtió que los hechos denunciados ya fueron analizados por este Tribunal en la sentencia dictada dentro del procedimiento sancionador TEEP-AE-109/2024. Por lo cual, se propuso tener por actualizada la cosa juzgada de las infracciones denunciadas.
En el Asunto Especial 184 de 2024, se resolvió:
Se declaró COSA JUZGADA respecto de las conductas denunciadas.
TEEP-AE-031/2025
Promovido por el partido Verde Ecologista de México, en contra del entonces candidato a la presidencia municipal de Puebla, por presuntos actos anticipados de campaña.
Se propuso declarar la inexistencia de la infracción denunciada, ya que de autos se advirtió que el denunciado presentó escrito de deslinde de responsabilidad, el cual resultó procedente de conformidad con lo establecido por la línea jurisprudencial de la Sala Superior.
En el Asunto Especial 031 de 2025, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de la infracción denunciada y se CONFIRMÓ la resolución de la medida cautelar dictada en el expediente de mérito.
TEEP-AE-040/2025
Promovido por el partido político MORENA, en contra del entonces candidato a la presidencia municipal de Puebla.
En la consulta se propuso declarar la existencia de la infracción denunciada, si bien, se advirtió que a la fecha de realización del hecho controvertido, el denunciado, tenía el carácter de diputado federal, ello no lo exime de la responsabilidad de observar los lineamientos del INE para la publicación de cualquier tipo de anuncio o propaganda mediante la cual aparezca la imagen de niños, niñas y adolescentes.
En el Asunto Especial 040 de 2025, se resolvió:
Se declaró EXISTENTE la vulneración a las reglas para la difusión de propaganda política en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes por parte del denunciado
También se declaró la INEXISTENCIA del deber de cuidado atribuida al Partido Acción Nacional, asimismo se impuso al denunciado una AMONESTACIÓN PÚBLICA y se confirmó la medida cautelar dictada en el expediente de mérito.
TEEP-AE-049/2025
Interpuesto por un ciudadano por su propio derecho, en contra del entonces Presidente Municipal de Ahuazotepec, en su carácter de candidato a dicho cargo, por la vía de la reelección, por probables actos de campaña y uso de recursos públicos.
En el proyecto se propuso declarar COSA JUZGADA relativo al uso indebido de recursos públicos, esto, derivado a que el magistrado instructor advirtió, que los hechos denunciados, ya fueron analizados mediante sentencia identificada con la clave TEEP-AE-202/2024, en la que se declaró la inexistencia de la infracción.
En el Asunto Especial 049 de 2025, se resolvió:
Se declaró COSA JUZGADA respecto la infracción de uso indebido de recursos públicos y también se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas.
TEEP-JDC-019/2025
Promovido por un ciudadano, en contra, entre otros, del oficio emitido por la Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Puebla, mediante el cual informó al Congreso del Estado la fórmula de personas ciudadanas registradas por el partido político Morena, como diputados de representación proporcional, a las que corresponde cubrir una curul vacante en el Congreso del Estado de Puebla.
En el proyecto, se consideró que, dada la trascendencia de la determinación, esto es --lo relativo a la debida integración del Congreso--, es evidente que el Instituto Local debe actuar a través del órgano que cuenta con facultades suficientes, para verificar, sí en la declaración de la curul vacante, que indicó la Mesa Directiva del Congreso se cumplieron los requisitos señalados en la normatividad aplicable; y entonces, una vez atendido lo anterior, en términos del artículo 16, del Código Electoral Local, es que deberá indicarse el nombre de la persona a quien corresponde integrar el Congreso del Estado, para ocupar la curul correspondiente.
Por otra parte, en torno a la posición en que el partido Morena registró al promovente en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, así como, respecto de las supuestas violaciones en las que alega que indebidamente se asignaron las curules por tal principio, tales actos conforme la normatividad electoral son válidos y firmes, por lo que sus agravios se califican como inoperantes.
Luego, contrario a sus manifestaciones, la posibilidad de que el Congreso del Estado se integre con un mayor número de mujeres, no vulnera el principio de igualdad; por el contrario, constituye un mecanismo para lograr la igualdad sustantiva.
En el Juicio de la Ciudadanía 019 de 2025, se resolvió:
Se declararon fundados en parte, e infundados e inoperantes, en otra, los agravios esgrimidos por el promovente y se revocó el oficio IEE/PRE-0083/2025.
También se ordenó al Consejo General realice los actos precisados en esta sentencia.
TEEP-JDC-027/2025
Presentado por un Ciudadano que se ostenta con la calidad de persona indígena integrante de la comunidad de Tozihuic, del Municipio de Quimixtlan, Puebla.
En el proyecto de cuenta, se propuso tener por no presentado el juicio de la ciudadanía al advertirse la falta de firma autógrafa del actor en su escrito de demanda.
Por lo que si bien, por acuerdo de 30 de enero, se ordenó notificar al actor para que en un plazo no mayor a veinticuatro horas por video llamada o de manera presencial, se apersonara ante este Tribunal con la finalidad de ratificar el medio de impugnación.
Mediante certificación de 12 de febrero de dos mil veinticinco, se hizo constar la no comparecencia del actor, lo que conlleva una limitante para que este Organismo Jurisdiccional pueda estudiar el fondo de su pretensión.
En el Juicio de la Ciudadanía 027 de 2025, se resolvió:
Se tuvo por no presentado el juicio de la ciudadanía.
TEEP-JDC-033/2025
Presentado por una ciudadana, quién se ostenta, como integrante de la comunidad indígena de Tozihuic, Puebla, y supuesta candidata ganadora, en contra de la validez de la elección plebiscitaria de la Junta Auxiliar y la entrega de la constancia de mayoría del candidato ganador, al aducir vulneración a sus derechos políticos electorales de ser votada.
En el proyecto de cuenta, se analizaron los agravios dirigidos a controvertir el desconocimiento de los Usos y Costumbres de la Junta Auxiliar de Tozihuic del Municipio de Quimixtlán, Puebla, a su libre determinación -- y de la omisión de la responsable en no reconocer el triunfo de la actora, en el pasado proceso plebiscitario.
Por lo cual, el Magistrado instructor, por una parte, propone sobreseer los agravios que controvierten la convocatoria, al resultar extemporáneos, y por otra, declarar INFUNDADOS e INOPERANTE el resto de los agravios.
En el Juicio de la Ciudadanía 033 de 2025, se resuelve:
Se sobreseyó por una parte la demanda del juicio de la ciudadanía y por otra, se declaran INFUNDADOS e INOPERANTE los agravios esgrimidos por la actora.
También se confirmó la Validez de la Elección Plebiscitaria de la Junta Auxiliar de Tozihuic del Municipio de Quimixtlán, Puebla y la entrega de Constancia de mayoría al candidato, Celestino Elotlan Flores.
TEEP-JDC-034/2025
Promovido por un ciudadano y otros, en contra de la resolución que sobreseyó el juicio de inconformidad por el que impugnaron la declaración de validez de la elección del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla.
En la especie, el acto reclamado en el juicio de inconformidad se relacionó con un proceso de elección de candidatos, por tanto, el medio de impugnación intrapartidista debió presentarse en el plazo de tres días; por lo que, al presentarse en el cuarto día es que resultó extemporáneo.
En el Juicio de la Ciudadanía 034 de 2025, se resolvió:
Se declararon infundado e inoperantes los agravios esgrimidos por la parte actora y se confirmó la resolución impugnada.
TEEP-JDC-043/2025
Interpuesto por dos ciudadanos en su calidad de representantes generales propietario y suplente respectivamente, de la Junta Auxiliar de la Libertad, para controvertir la resolución de la Comisión Plebiscitaria del Ayuntamiento de Puebla, mediante la cual determino desechar su recurso, de 8 de febrero de la presente anualidad.
En el proyecto se propuso declarar infundados los agravios esgrimidos por los denunciantes, al advertir que en dicho recurso se impugnaron hechos que guardan relación directa con el cómputo de los resultados del proceso plebiscitario de dicha Junta Auxiliar, ya que el cómputo final se realizó el 26 de enero de 2025 y el recurso fue presentado hasta el 6 de febrero del mismo año, lo que resulta contrario al término de cuarenta y ocho horas establecido en la convocatoria.
Por lo anterior, se propuso declarar como infundados e inoperantes la solicitud de la parte actora, para que este Tribunal resuelva en plenitud de jurisdicción, al advertirse la extemporaneidad de dicho recurso, que imposibilita a esta autoridad electoral, analizar dichos agravios, lo que tiene el efecto de confirmar la resolución impugnada.
En el Juicio de la Ciudadanía 043 de 2025, se resolvió:
Se declararon INFUNDADOS e INOPERANTES los agravios estudiados en la sentencia y en consecuencia se CONFIRMÓ la resolución controvertida.
TEEP-JDC-045/2025
Interpuesto por un ciudadano en su carácter de persona indígena nahua perteneciente a la Junta Auxiliar de Zacacuapan del Municipio de Eloxochitlan, Puebla”, en contra de la resolución emitida por la Sindica Municipal Suplente del Ayuntamiento de Eloxochitlan, en el que se desechó el recurso de inconformidad dentro del expediente mencionado.
En el proyecto se propuso declarar infundados y fundado sus agravios, en razón de lo siguiente:
Respecto a la falta de competencia de la Sindica Municipal Suplente, para emitir la resolución dentro del expediente SM-MEP-001/2025, se propuso declarar como infundado el agravio, pues se considera que contrario a lo señalado por la parte actora, la Sindica Municipal Suplente era competente para dictar la resolución controvertida, tal como se estableció en la Convocatoria.
Por cuanto hace al agravio relativo, al indebido desechamiento del recurso de inconformidad, al no actualizaba la eficacia directa de la cosa juzgada, se propuso declarar dicho agravio como FUNDADO, ya que contrario a lo señalado por la responsable, si bien existe identidad en los sujetos que intervienen tanto en la sentencia dentro del expediente SCM-JDC-013/2025 de la Sala Regional Ciudad de México, como en el recurso de inconformidad, también lo es que el objeto y la causa dentro del recurso, son distintos al planteado, en la sentencia de la referida Sala.
En el Juicio de la Ciudadanía 045 de 2025, se resolvió:
Se declaró FUNDADO el agravio relativo al indebido desechamiento del recurso presentado; y en plenitud de jurisdicción se DESECHÓ el recurso y se declaran INOPERANTES los agravios expuestos por el actor.
TEEP-AE-145/2024
Promovido por el partido político MORENA, en contra de un ciudadano, entonces candidato a la Gubernatura del Estado de Puebla por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, derivado de la entrega de pruebas COVID, el pasado 14 de noviembre de dos mil veintitrés, así como de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Pacto Social de Integración y el otrora de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando.
En el presente asunto, la magistrada ponente propuso calificar como INEXISTENTES la infracción consistente en actos anticipados de campaña, debido a que, del material denunciado no fue posible advertir un llamamiento al voto a favor o en contra de una candidatura o partido político.
En lo que respecta a la promoción personalizada, se propuso declarar la INEXISTENCIA de la infracción, pues de las publicaciones objeto de denuncia no se desprende mensaje alguno en el que se refiera que el denunciado tiene aspiraciones políticas, ni se hace alusión a un proceso electoral en específico.
En consecuencia, en el Asunto Especial 145 de 2024, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a los denunciados conforme a lo estudiado en la presente sentencia.
TEEP-AE-216/2024
Interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de un ciudadano en su entonces calidad de candidato a la Gubernatura de Puebla, por presuntos actos anticipados de campaña y promoción personalizada, así como del partido político Morena, por culpa in vigilando, derivado de un evento llevado a cabo el seis de diciembre de dos mil veintitrés.
En el proyecto de cuenta se propuso calificar como INEXISTENTES las conductas denunciadas pues, respecto a la promoción personalizada, de los elementos probatorios aportados por el denunciante no se advirtió la referencias a logros políticos y económicos que buscaran destacar la imagen y cualidades del denunciado.
Mientras que, en lo relativo a los actos anticipados de campaña, tampoco fue posible acreditar la conducta, pues de las pruebas aportadas por el denunciante no se advirtió la realización de un llamamiento al voto o el posicionamiento de candidatura alguna.
En el Asunto Especial 216 de 2024, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas, en términos de lo estudiado en la presente resolución.
TEEP-AE-233/2024
Promovido por el partido político MORENA, en contra de los candidatos a la Presidencia Municipal y la Gubernatura, ambos de Puebla, Puebla, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos, y en contra de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Pacto Social de Integración, y el otrora de la Revolución Democrática, todos por culpa in vigilando, derivado de la realización de un evento difundido en la red social “X”.
En el proyecto, se propuso declarar la INEXISTENCIA del uso indebido de recursos públicos, toda vez que, la organización y el pago del evento estuvieron a cargo del Comité Directivo del Partido Acción Nacional.
Asimismo, se propuso la INEXISTENCIA de los actos anticipados de campaña puesto que, del análisis a los hechos verificados por el Instituto, en el evento no se advirtieron manifestaciones que constituyan un llamamiento expreso al voto a favor o en contra del denunciado, o de alguna candidatura o partido político.
En el Asunto Especial 233 de 2024, se resolvió:
Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a los denunciados conforme a lo referido en el considerando SEXTO del presente fallo.
TEEP-AE-261/2024
Integrado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, por la presunta fijación de propaganda electoral en transporte público, atribuida a un ciudadano en su calidad de entonces candidato a la Gubernatura del estado de Puebla, así como de los partidos políticos que lo postularon, por culpa in vigilando.
La magistrada ponente propuso declarar INEXISTENTE la infracción denunciada, en razón de que el denunciado presentó un escrito de deslinde días antes del acuerdo por el que tuvo conocimiento de los hechos denunciados, el cual cumplió con los requisitos jurisprudenciales para ser considerado como procedente, de modo que, no es posible atribuirle responsabilidad alguna.
En el Asunto Especial 261 de 2024, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a los denunciados de conformidad con lo establecido en la presente sentencia.
TEEP-AE-005/2025
Promovido por una ciudadana en contra de un candidato a la Presidencia Municipal de Puebla, Puebla, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, por la asistencia del denunciado a la “Marcha por la Democracia” el 18 de febrero de dos mil veinticuatro.
En el proyecto, se propuso calificar como INEXISTENTE la conducta denunciada, toda vez que, del análisis a las publicaciones contenidas en el escrito primigenio se observó que la marcha referida fue convocada por organizaciones civiles en las que el denunciado acudió en su calidad de ciudadano, además de que, no se advierte un llamamiento al voto o postulación de una candidatura por parte del mismo.
En el Asunto Especial 005 de 2025, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a los denunciados de conformidad con lo establecido en la presente sentencia.
TEEP-AE-023/2025, TEEP-AE-053/2025 Y TEEP-AE-68/2025
Promovidos por dos ciudadanos, en contra del entonces candidato a Gobernador del Estado de Puebla, por presuntas publicaciones en las redes sociales “X” antes “Twitter”, Facebook e Instagram, por la comisión de actos anticipados de campaña, promoción personalizada y violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como a los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Pacto Social de Integración, y el entonces Partido de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando.
Al respecto, la Ponencia propuso, en cada caso, declarar la inexistencia de los actos anticipados de campaña, debido a que no se acreditan los elementos Jurisprudenciales, como lo es el subjetivo, ya que, no se advirtieron mensajes y/o expresiones unívocas e inequívocas que de forma manifiesta y sin ambigüedades llamen a votar a favor o en contra de alguna persona o, en su caso, se solicite el apoyo para así, para un partido político o persona en específico para obtener una candidatura.
En los Asuntos Especiales 023, 053 y 068, todos de 2025, en cada caso, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones objeto de la denuncia
TEEP-AE-041/2025
Promovido por el partido político MORENA, en contra de un candidato a la presidencia municipal de Teziutlán, Puebla, por la comisión de actos anticipados de campaña, así como del partido Movimiento Ciudadano, por culpa in vigilando, derivado de la realización de un evento.
La Magistrada ponente propuso declarar la INEXISTENCIA de los actos anticipados de campaña ya que del análisis de las constancias que obran en el expediente, no es posible desprender la actualización del elemento subjetivo, debido a que de las manifestaciones realizadas en el evento, no se advirtió algún llamamiento al voto a favor o en contra de alguna candidatura.
En el Asunto Especial 041 de 2025, en cada uno, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a los denunciados conforme a lo referido en el considerando SEXTO del presente fallo.
TEEP-AE-260/2024
Interpuesto por la representación del Partido Acción Nacional ante el entonces Concejo Municipal de Puebla, en contra del otrora candidato a Presidente del referido municipio, postulado por la coalición “Seguiremos Haciendo Historia” y por culpa in vigilando a los partidos que la conforman, por presuntas violaciones a la normativa electoral derivado de la colocación de propaganda en dos unidades de transporte público.
Ahora bien, del estudio de las constancias que integran el sumario, la Magistrada ponente advirtió que no es posible acreditar que el denunciado hubiese ordenado, contratado o pactado la colocación de la propaganda en las unidades de transporte público, así como tampoco que tuviera conocimiento de la misma, por lo que, se propone al pleno la INEXISTENCIA de la conducta denunciada, y a manera de consecuencia lógica, del deber de cuidado de los partidos políticos que lo postularon.
Por tanto, en el Asunto Especial 260 de 2024, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas, en términos de lo razonado en la presente resolución.
TEEP-AE-003/2025
Promovido por una ciudadana para controvertir la presunta realización de actos anticipados de campaña y promoción personalizada, atribuidas al otrora candidato de la coalición “Mejor rumbo para Puebla” y por culpa in vigilando a los partidos políticos que integraron la misma.
En la propuesta se estableció, que no pueden actualizarse las infracciones denunciadas, ya que, por cuanto hace a los actos anticipados de campaña, de las publicaciones denunciadas no es posible desprender algún llamado expreso al voto o su equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral. Y, respecto a la promoción personalizada, el denunciado no ostentaba el carácter de servidor público.
En el Asunto Especial 003 de 2025, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas, en términos de lo razonado en la presente resolución.
TEEP-AE-042/2025
Interpuesto por el partido político Fuerza por México, Puebla, en contra del Presidente de la Junta Auxiliar de Chipilo de Francisco Javier Mina, perteneciente al municipio de San Gregorio Atzompa, Puebla.
En el caso, el quejoso atribuyó al denunciado la utilización de recursos públicos mediante el uso de vehículos oficiales para la supuesta colocación de una lona con propaganda electoral.
Del análisis de las constancias que obran en el expediente se advirtió que, al constituirse la autoridad administrativa para la verificación y certificación del hecho, no fue posible localizar la mencionada lona, por lo que se propuso la INEXISTENCIA de la infracción denunciada.
En el Asunto Especial 042 de 2025, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de la conducta denunciada, en términos de lo razonado en la presente resolución.
TEEP-AE-048/2025 y TEEP-AE-054/2025
Promovidos por un ciudadano y por el representante local de morena, en contra de los candidatos a la gubernatura y la presidencia municipal de Puebla respectivamente, postulados por los partidos que integraron la coalición “Mejor rumbo para Puebla” por supuestos actos anticipados de campaña realizados durante el pasado proceso electoral y a los institutos políticos que los registraron por culpa in vigilando.
De las constancias que integran los expedientes se advirtió que los hechos manifestados consistieron en un evento partidista y diversas reuniones realizadas en Puebla, una vez analizado el contenido de lo certificado por la autoridad sustanciadora se concluyó que contrario a lo manifestado por la parte denunciante en ambos casos no se acreditó la infracción aducida, toda vez que no se actualizo el elemento subjetivo, esto, porque los hechos en los que consistieron las denuncias forman parte del derecho de reunión, aunado a que no se desprende un llamamiento expreso al voto o su equivalente.
En tanto, en los Asuntos Especiales 048 y 054 de 2025, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas, en términos de lo razonado en la presente resolución.
TEEP-AE-057/2025
Interpuesto por el partido político Morena en contra del entonces candidato a la gubernatura del Estado de Puebla y del Partido Acción Nacional, por la supuesta violación a la normativa electoral consistente en actos que instan al sufragio del electorado.
En el caso, el quejoso atribuyó al denunciado que a través de un spot emitido en radio y televisión se desprende la promesa de la entrega de la tarjeta “Salud Contigo” lo cual -a su juicio- violenta la normativa electoral, debido a que es una forma de coaccionar el voto.
Del análisis de las constancias que obran en el expediente se advirtió que, únicamente fue una propuesta de campaña y que incluso se encontraba previsto como parte de la plataforma política del Partido Acción Nacional, sin que hubiera otro indicio que comprobara la existencia de algún evento que tuviera como objetivo entregar la tarjeta en mención.
En el Asunto Especial 057 de 2025, se resolvió:
Se declaró la INEXISTENCIA de la conducta denunciada, en términos de lo razonado en la presente resolución.
TEEP-JDC-049/2025.
Promovido por los representantes y candidato de una planilla para la renovación de las Juntas Auxiliares de Cuautlancingo, Puebla, en contra de la omisión de la Comisión Plebiscitaria de dar respuesta a su Recurso de Revisión promovido el 29 de enero por supuestas irregularidades acontecidas el día de la jornada plebiscitaria.
De las constancias que obran en el expediente de cuenta, se desprendió que la omisión alegada ha cesado, ello pues mediante sesión de cinco de febrero, la responsable resolvió el recurso de revisión promovido por la parte actora por lo que se propone calificar de INFUNDADA su alegación, sin que ello implique que al no acreditarse su debida notificación la comisión deberá atender a los efectos que se precisan en el proyecto.
En el Juicio de la Ciudadanía 049 de 2025, se resuelve:
Se declaró INFUNDADA la omisión alegada por la parte actora y se ordenó a la Autoridad Responsable, dé cumplimiento a lo ordenado en el apartado de EFECTOS de esta sentencia.
Este documento es únicamente con fines de divulgación.
Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en la página del tribunal: https://teep.org.mx/comunicados
La Sesión Pública por videoconferencia en #YouTube: