Comunicado 15 (19-03-16)

Comunicado 15TEEP RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN

 

• En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió recursos de apelación referentes a las resoluciones emitidas por el Instituto Electoral del Estado de Puebla.

 

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los recursos de apelación que a continuación se describen:> 

TEEP-A-014/2016: Interpuesto por el Partido Morena en contra del Manual para el registro de candidatos a Gobernador para el proceso electoral ordinario 2015-2016, aprobado por el acuerdo CG/AC-012/16 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado. El actor solicita la inaplicación de dicho manual porque considera existe una carga desproporcionada a las candidatas y los candidatos a Gobernador, así como a los partidos políticos que los postulan, al solicitar a las personas que nacieron fuera del territorio presentar un documento que les otorgue la calidad de poblano por parte del Congreso. El Pleno del Tribunal Electoral consideró que los planteamientos expuestos por Morena son fundados, para inaplicar los preceptos que se cuestionan, porque el referido requisito no cumple con las condiciones de Idoneidad, necesidad y proporcionalidad, pues la calidad de poblano se pide al Congreso, con el único fin de poder ser postulado al cargo de Gobernador, es decir, para el ejercicio del derecho fundamental de ser votado consagrado por la Constitución Federal. Asimismo, estimó que el trámite ante el Congreso resulta excesivo y podría poner en riesgo el derecho político-electoral de las ciudadanas o los ciudadanos a ser votados, tanto más si existe una medida más benigna para ello. Por lo que propuso declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los preceptos impugnados, e inaplicar tales porciones normativas.> 

TEEP-A-017/2016: Interpuesto por el Partido Encuentro Social, en contra del Manual para postular candidaturas comunes de los partidos políticos para el proceso electoral estatal ordinario 2015-2016, aprobado por el acuerdo CG/AC-024/16 del Consejo General del Instituto Electoral el Estado. Por mayoría del Pleno del Tribunal y con el voto en contra del Magistrado Jorge Sánchez Morales, se establecieron que son infundados los agravios promovidos ya que se concluye que las legislaturas de los Estados tienen plena libertad para establecer las normas y los requisitos para que los partidos políticos nacionales intervengan en los procesos electorales locales, es decir, a las entidades federativas corresponde imponer las modalidades y formas de participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones locales, ponderando sus necesidades y circunstancias políticas particulares. Lo anterior, implica que la restricción a los partidos políticos a postular una candidatura común, sea acorde a la Constitución Federal, ya que en concepto del legislador poblano, los partidos políticos nacionales que ya participaron en la elección local anterior, se encuentran en una situación diversa respecto de los entes que aún no han participado en proceso comicial estatal alguno y, por tanto, unos y otros merecen un trato diferenciado entre sí, pues aún no han tenido la oportunidad de probar su grado de penetración en la sociedad del Estado. En ese orden de ideas, el hecho de que los criterios establecidos por la legislatura local limiten el derecho de autodeterminación de los institutos políticos—artículo 58, párrafo tercero, del Código Local—, no significa que ello sea inconstitucional, puesto que para tal caso, sería necesario evidenciar que la Constitución Federal considera inequitativo tratar en condiciones diferentes a los partidos políticos nacionales de reciente creación y que no han demostrado su impacto en la entidad, tan es así que en materia de financiamiento público los recursos que se dotan a ese tipo de institutos son notoriamente distintos. Por tanto, por mayoría del Pleno del Tribunal y con el voto en contra del Magistrado Jorge Sánchez Morales, se declaró la constitucionalidad y aplicación del artículo 58, párrafo tercero, del Código Local, así como confirmar en lo conducente el acuerdo y Manual impugnado.

 

TEEP-A-019 y TEEP-A-20/2016: Acumulados interpuestos por el ciudadano Ricardo Jiménez Hernández, aspirante a candidato independiente en contra de diversas omisiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado y el acuerdo CG/AC-29/16, aprobado en sesión de doce de marzo de los corrientes. En el presente asunto fue procedente por parte del Pleno del Tribunal, la acumulación de los apelaciones por existir conexidad, pues de la lectura integral de las demandas de los recursos en cita se advierte que se trata del mismo actor, los actos que se controvierten guardan relación directa, la autoridad responsable es el Consejo General y la pretensión en ambos recursos es similar, pues lo que el actor pide es que este órgano jurisdiccional aplique en su beneficio la resolución dictada en la diversa apelación TEEP-A-007/2016 e inaplicara la exigencia de presentar un disco compacto no regrabable por parte de los aspirantes a candidato o candidata independiente, lo cual, en su momento, aconteció con la ciudadana Ana Teresa Aranda Orozco en dicho medio de impugnación local. En ese sentido, por lo que hace a la apelación TEEP-A-19/2016 se propuso su sobreseimiento pues el acto reclamado es la omisión realizada por el consejo general a dar respuesta a la solicitud formulada por el actor, siendo el caso que durante la tramitación del asunto de referencia, la citada autoridad remitió el acuerdo mediante el cual cesaron los efectos del acto reclamado. En lo tocante a la apelación TEEP-A-20/2016 el actor combate la respuesta dada por el Consejo General, pues considera que se emitió de manera arbitraria, carece de debida fundamentación y motivación, violando con esto diversos principios que rigen en la materia, además de sus derechos Constitucionales, ya que debió aplicar de manera general a los candidatos independientes, lo resuelto en el recurso de apelación TEEP-A-007/2016, para que compitan en condiciones iguales. Lo expuesto, lleva a esta ponencia a estimar que el acuerdo CG/AC-029/16, del Consejo General, mediante el cual dio respuesta al actor, se encuentra suficientemente fundado y motivado, así como que el mismo observa lo establecido por la Constitución Federal, Convenciones celebradas por el Estado Mexicano y los principios que alude, toda vez que existe un impedimento para acoger favorablemente su pretensión, debido a que los efectos de la ejecutoria dictada por este organismo jurisdiccional en el expediente TEEP-A-007/2016, se circunscriben exclusivamente a quienes fueron parte en ese proceso, debido a la relatividad de tales determinaciones. Por tanto, el Pleno del Tribunal declaró infundados los agravios esgrimidos por el actor.

 

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