Comunicado 16 (29-03-16)

Comunicado 16TEEP RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN

 

• En sesión pública realizada el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió recursos de apelación referentes a las resoluciones emitidas por el Instituto Electoral del Estado de Puebla.

 

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los recursos de apelación que a continuación se describen:> 

TEEP-A-0026/2015: Interpuesto por los ciudadanos Pedro Mirón Martínez, Liliana López Rodríguez, José Alejo Gerardo Reyes Crisanto, José Trinidad Escalante Sandoval y Darío Amador Arellano Pérez, en la que se ordena el pago de las prestaciones a que tienen derecho a recibir en su carácter de regidores del Ayuntamiento de Tlachichuca, Puebla, así como la reincorporación de los espacios y mobiliario destinados a establecer sus oficinas. El Pleno del Tribunal estimó fundada, considerando que el derecho aducido por los actores forma parte del derecho político electoral a ser votado, consagrado por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, el numeral 36, fracción IV, de la Constitución Federal, indica que son obligaciones de los ciudadanos, desempeñar los cargos de elección popular de la federación o de los estados, que en ningún caso serán gratuitos, así como en el diverso 127 de esa Ley Fundamental establece que los servidores públicos de los municipios recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión que deberá de ser proporcional a sus responsabilidades. Por tanto, se estableció que el Cabildo del referido municipio deberá liquidar las mismas, así como, ordenar que se restituya a los apelantes de los derechos, espacios y materiales necesarios para el debido ejercicio de su función.

TEEP-AE-002/2016: Denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Alma Dinorah López Gargallo, el Sistema Municipal de Desarrollo Integral de la Familia y el Ayuntamiento del Municipio de Puebla. En la referida queja se establece que supuestamente los espectaculares en los que se hizo alusión al informe de labores correspondiente al año dos mil quince, por parte de la Presidenta del DIF municipal, se ubicaron fuera del municipio de Puebla, lo que confundió a la ciudadanía. Al respecto debe establecerse que el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar los elementos demostrativos de naturaleza documental y técnica, para acreditar sus afirmaciones, ello, ante lo ajustado de los plazos que lo conforman, quedando al arbitrio de la autoridad administrativa solicitar alguna prueba o diligencia. El Pleno del Tribunal declaró infundada la denuncia, toda vez que el material probatorio aportado por el Partido Revolucionario Institucional, es insuficiente para demostrar plenamente que los medios de comunicación que refiere —espectaculares y mobiliario urbano de publicidad integrada— se ubicaron fuera del municipio de Puebla, ámbito de competencia del DIF municipal. Esto es así, ya que conforme al artículo 359 del Código Local, las pruebas técnicas en las que se ubican las fotografías o imágenes como las que nos ocupan, sólo tendrán el valor de presunción y admitirán prueba en contrario, por tanto, únicamente harán prueba plena cuando al relacionarlas con los demás elementos que obren en el expediente no dejen dudas sobre la verdad de los hechos. Asimismo, se advirtió que los elementos visuales aportados por el denunciante, no acreditan la circunstancia espacial que pretende, porque aún de su adminiculación con los demás elementos probatorios, sólo pueden tener un valor indiciario ínfimo de que la publicidad denunciada está fuera de la competencia territorial del DIF municipal. De igual manera, las imágenes y hechos narrados por el denunciante, carecen de las circunstancias de modo, para siquiera inferir que la supuesta publicidad sea imputable directamente a algún servidor público de los entes municipales denunciados, con el supuesto fin de aplicar con parcialidad los recursos públicos bajo su tutela en favor de un candidato o partido político, que atentara contra la contienda electoral. Por lo que no se acredita la violación al artículo 134 de la Constitución Federal, y por tanto, se declaró la inexistencia de la violación objeto de las denuncias.

 

TEEP-AE-005/2016: Interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de la Titular y el Delegado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, la ciudadana Blanca María del Socorro Alcalá Ruíz y el Partido Revolucionario Institucional. El Pleno del Tribunal estableció que los elementos visuales aportados por el denunciante, aún de su adminiculación, no acreditan plenamente las circunstancias de tiempo, modo, persona y lugar, para tener por vulnerado el artículo 134 de la Constitución Federal en el uso imparcial de los recursos públicos, por parte de los integrantes de la SEDATU y/o que en forma anticipada se haya promovido la candidatura de la ciudadana Blanca María del Socorro Alcalá Ruíz. Cierto, ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. En ese sentido, la nota electrónica y video hacen referencia a un evento realizado por la SEDATU, el diez de marzo, en donde el Delegado supuestamente exaltó, entre otras personas, a Blanca María del Socorro Alcalá Ruíz como una mujer agente de cambio, para que la política de género se vaya construyendo. Lo anterior, a juicio del Pleno del Tribunal no contraviene legislación electoral alguna, pues el contexto de tal declaración se hace con motivo de la proximidad del pasado día internacional de la mujer; y es la propia realizadora de la nota quien afirma un pronunciamiento a favor de la aludida ciudadana, insertando matices a la nota. Asimismo, no se demuestra la existencia, explícita o implícita, por parte del Delegado o algún integrante de la SEDATU, para promocionar una candidatura respecto a Blanca María del Socorro Alcalá Ruíz, que la que se hubieren destacado cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales; así como en las funciones públicas que ha desempeñado o la utilización de expresiones que se pudieran vincular con el sufragio, esto es, que contuviera mensajes tendientes a la obtención del voto. Por otra parte, de la página electrónica YouTube, se desprende que fue subido por el medio de información “Cambio TV”, presumiendo por esta ponencia que se trata del mismo diario, por tanto, tampoco se prueba ni indiciariamente la promoción, a través de esa red, de la candidatura a Gobernadora de la ciudadana o de algún funcionario público, con el fin de romper la equidad o imparcialidad en la contienda electoral, o promover anticipadamente la misma. Por lo tanto se declaró inexistente la violación objeto de las denuncias, conforme al artículo 415, último párrafo, fracción I, del Código Local.

 

TEEP-AE-006/2016: Interpuesto por Partido Acción Nacional en contra del Partido Revolucionario Institucional, Blanca Alcalá Ruíz y José Chedraui Budi, y determinar si en el caso, se actualiza o no la comisión de actos anticipados de campaña, en términos del contenido del artículo 410 fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por parte de los denunciados. Se establece que el 8 de marzo del año en curso se realizó un evento en las instalaciones del PRI para conmemorar el día internacional de la mujer. Con la finalidad de probar su dicho el actor acompañó diversas fotografías (de un periódico impreso y del sitio twiter), distintos contenidos en direcciones de internet (una nota digital y en twitter) y un audio. Pruebas que con fundamento en la ley electoral tienen valor presuncional. Debiendo resaltar que en ninguno de los elementos probatorios se haya solicitado el voto para ningún partido político, coalición o candidato, el Pleno del Tribunal determinó que los denunciados no realizaron actos anticipados de campaña, en consecuencia y en términos del contenido del artículo 415, párrafo sexto, fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se declaró la inexistencia de la violación señalada por el denunciante.

 

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