COMUNICADO Núm.58 (09-12-2021)

 

TEEP RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN, VEINTICUATRO ASUNTOS ESPECIALES, Y SEIS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO – ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los siguientes asuntos que a continuación se describen:

           

TEEP-AE-006/2021

Promovido por un ciudadano en contra de una diputada local, por actos consistentes en el presunto uso indebido de recursos públicos y propaganda personalizada, a través de la entrega de despensas y equipo médico en San Pedro Cholula, Puebla.

Del análisis de las constancias que obran en autos del expediente en estudio, se desprende que, por cuanto hace a la conducta consistente en la utilización indebida de recursos públicos, los apoyos alimentarios no fueron entregados como parte del ejercicio de su encargo, así como también es posible advertir que se trata de una donación realizada por el Banco de Alimentos Cáritas Puebla. Además, no se aprecian frases, alusiones o imágenes que exalten cualidades, atributos o logros personales de su gestión como diputada, o que enaltezcan o destaquen la figura de la denunciada con impacto en una contienda electoral, de ahí que no se tenga por satisfecho el elemento objetivo, el cual resulta indispensable para la actualización de la infracción denunciada. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas en términos de lo razonado en cada una de las presentes resoluciones.

 

TEEP-A-010/2020

En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Regional Ciudad de México el doce de agosto de dos mil veintiuno, dictada en el expediente SCM-JDC-124/2020, en la que señala que una vez que este Tribunal recabe los elementos necesarios para conocer la composición y la existencia de los sistemas normativos internos de la Junta Auxiliar de Santa María Zacatepec del Municipio de Juan C. Bonilla, Puebla, deberá llevar a cabo una consulta en la cual, se puedan establecer los mecanismos adecuados para garantizar los derechos de la ciudadanía en general y se respete, en su caso, la coexistencia de los sistemas normativos internos que se desprendan de la misma.

En este sentido, con fecha catorce de octubre de este año, se realizó una solicitud al Instituto Nacional de Antropología e Historia delegación Puebla, con la finalidad de conocer la composición del pueblo y la existencia o no de su propio sistema normativo interno; dictamen que fue remitido a este Tribunal con fecha nueve de noviembre de la presente anualidad.

De igual forma, este Tribunal realizó sendos requerimientos de diversas autoridades para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional, siendo que el último informe fue recibido con fecha siete de diciembre del actual.

En este sentido, de acuerdo al resultado de la investigación, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Este Tribunal Local, considera procedente dictar una acción declarativa de certeza, en el sentido de consultar a los integrantes de la Junta Auxiliar Santa María Zacatepec, perteneciente al Municipio de Juan C. Bonilla, Puebla, sobre la existencia o no del sistema normativo interno.

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Electoral del Estado de Puebla, realice una consulta previa e informada a los integrantes de la comunidad la Junta Auxiliar Santa María Zacatepec, perteneciente al Municipio de Juan C. Bonilla, Puebla, en los términos del considerando SÉPTIMO de la presente resolución.

 

TEEP-AE-048/2021

Promovido por el Partido Acción Nacional, por el presunto uso de recursos públicos y promoción personalizada, atribuidos al entonces Diputado Local por el Partido Político MORENA, con motivo de una publicación en su cuenta personal de Twitter; así como por culpa in vigilando del Secretario General, en Funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Morena y al instituto político referido.

Dado que, de autos no se advierte la utilización de recursos públicos para la elaboración de la publicación denunciada o bien, que ésta, tuviera como objetivo posicionar a algún precandidato, candidato, partido político o coalición. Máxime que el denunciado no participó como candidato a ningún cargo de elección popular en el pasado Proceso Electoral Local, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas en términos de lo razonado en cada una de las presentes resoluciones.

 

TEEP-AE-056/2021, TEEP-AE-057/2021, TEEP-AE-058/2021

Promovidos por la ex candidata por el Partido Morena, en contra del otrora candidato a Presidente Municipal propuesto por la candidatura común integrada por los partidos del Trabajo y Pacto Social de Integración, ambos aspirantes al Ayuntamiento de Tepeyahualco, Puebla.

Ahora bien, en el fondo del estudio de las irregularidades, y específicamente por cuanto a supuestos actos de campaña con el empleo de imágenes y frases  religiosas, luego de estudiar los autos del expediente, no se acredita la conducta denunciada, pues las frases no infringen categóricamente el principio de separación iglesia-estado en el contexto del proceso electoral, ni el principio de equidad en la contienda.

Por cuanto hace a la existencia de supuestos actos de promoción personalizada y propaganda gubernamental, luego de analizar los elementos que configuran la jurisprudencia “Propaganda personalizada de los servidores públicos. Elementos para identificarla”, rectora en el tema, se acreditó, de constancias, que el denunciado realizó una publicación en sus redes sociales en las que hizo alusión a las frases “dejando huella”, mismas que quedaron insertas en las obras y recursos materiales, como es el caso de entrega de uniformes a los policías del Ayuntamientos, en los que recurrentemente utilizó a su vez, la simbología de una Asociación Civil denominada “Ocochal A.C.” Además, se advierte la entrega de recursos y bienes como parte de un apoyo en el ejercicio de su encargo., siendo que al subsumir los elementos que precisa la jurisprudencia rectora, estos sí se actualizan, tal y como se detalla en el proyecto de la cuenta. Por cuanto a la conducta relativa a la comisión de actos anticipados de campaña, luego de revisar las constancias, las pruebas documentales privadas por sí solas, carecen de valor probatorio pleno y acudir a un notario público  para dar testimonio, sólo acredita su existencia en la fecha de la presentación ante dicho fedatario. Finalmente se confirma la medida cautelar interpuesta por la Comisión de Quejas y Denuncias del IEE, pues está fue apegada a derecho, conforme lo mandatan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara procedente la acumulación de los expedientes TEEP-AE-57/2021 y TEEP-AE-058/2021 al TEEP-AE-056/2021, para quedar identificado como TEEP-AE-056/2021 y sus Acumulados.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción consistente en promoción personalizada, propaganda y uso de recursos públicos con fines electorales por parte del denunciado, en términos del apartado 7.2 del presente fallo y se instruye al Secretario General de Acuerdos para que realice las acciones precisadas en esta sentencia.

TERCERO. Se declaran inexistentes las conductas denunciadas y analizadas en los apartados 7.1 y 7.3 de la presente resolución.

CUARTO. Se confirma la medida cautelar en términos del apartado 7.4 de esta sentencia.

QUINTO. Se ordena al Instituto Electoral del Estado de Puebla, realizar las acciones precisadas en el punto 7.4 y 9 de este fallo.

 

TEEP-AE-073/2021

Promovido por una ciudadana, para controvertir la presunta realización de actos anticipados de campaña por parte del en su momento precandidato a la Presidencia Municipal de Jopala, Puebla, postulado por el partido político Movimiento Ciudadano, así como por culpa in vigilando al mencionado instituto político.

Derivado del análisis del material probatorio que obra en autos del expediente, se considera que se colman en todos sus extremos los elementos, temporal, personal y subjetivo, mismos que resultan necesarios para la actualización de la infracción denunciada y, en consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la EXISTENCIA de la infracción denunciada a favor de Fabio Becerra Méndez y el partido político Movimiento Ciudadano, en términos de lo precisado en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se impone una AMONESTACIÓN PÚBLICA a Fabio Becerra Méndez y el partido político Movimiento Ciudadano, en términos del considerando SÉPTIMO del presente fallo.

En ese sentido, SE INSTRUYE al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal para que, en su oportunidad, publique la presente sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados.

TERCERO. Se vincula al Instituto Electoral del Estado de Puebla para que realice las acciones precisadas en el considerando OCTAVO, rector del presente fallo.

 

TEEP-AE-089/2021, TEEP-AE-092/2021, TEEP-AE-137/2021, TEEP-AE-146/2021, TEEP-AE-153/2021

Interpuestos por ciudadanos, así como por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal de Tlahuapan, Puebla, y la representante suplente del Partido del Trabajo, acreditada ante el Consejo General del Instituto Electoral, en contra de, un militante del Partido Revolucionario Institucional y de en su momento candidatos a presidentes municipales de Tlahuapan, Tlachichuca, Jopala, Huauchinango y Chignahuapan, Puebla, respectivamente, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, consistentes en diversas publicaciones en la red social Facebook. Del estudio de todas y cada una de las constancias que obran en autos de los expedientes de mérito y contrario a lo expuesto por las partes denunciantes, se considera que no se acreditan los elementos indispensables para tener por actualizadas las conductas atribuidas a los denunciados tal y como en los proyectos se explica, por lo que se propone al pleno declarar la inexistencia de las infracciones reclamadas. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas en términos de lo razonado en cada una de las presentes resoluciones.

 

TEEP-AE-137/2021

PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña, en términos de lo precisado en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO rectores de esta sentencia.

SEGUNDO. Se revocan las medidas cautelares dictadas por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, respecto del denunciado, en términos de lo precisado en el considerando SÉPTIMO de este fallo.

 

TEEP-AE-146/2021

PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas en términos de lo razonado en la presente resolución.

SEGUNDO. Se revocan las medidas cautelares dictadas por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, en términos de lo precisado en el considerando CUARTO de esta sentencia.

 

TEEP-AE-153/2021

PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas en términos de lo razonado en la presente resolución.

SEGUNDO. Se revocan las medidas cautelares dictadas por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias en términos del considerando QUINTO de la presente sentencia.

 

TEEP-AE-094/2021

Interpuesto por un ciudadano aduce que Claudia Rivera Vivanco y Nancy de la Sierra Arámburo, en su calidad de presidenta municipal con licencia y senadora de la república del partido MORENA, respectivamente, vulneraron la normativa electoral, exponiéndose ambas en su calidad de servidoras públicas, realizando proselitismo indebidamente, y utilizando recursos públicos; esto, según una nota publicada en twitter por un medio digital. Del análisis de la prueba técnica ofrecida por el quejoso, y de las constancias que obran en autos, se advierte que del contenido denunciado certificado por la autoridad investigadora, no vulneraron el código de la materia, puesto que si bien se acreditó la existencia de un evento, el cual fue difundido por un medio digital, lo cierto es que la ciudadana Claudia Rivera Vivanco contaba con licencia al momento de los hechos denunciados y se encontraba en periodo de campañas; y, por cuanto hace a la ciudadana  Nancy de la Sierra Aránburo, se estima que tampoco vulneró la norma al concurrir a un evento proselitista en un día en el que no desatendió las funciones propias de su encargo, tal como se explica en el proyecto. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas.

 

TEEP-AE-099/2021

Promovido por interpuesta por la supuesta utilización de símbolos religiosos empleados en la campaña electoral del otrora candidato a Presidente Municipal de Xiutetelco, Puebla, en el proceso electoral ordinario concurrente 2021-2021, además de haberse señalado a la Planilla y a los partidos que conformaron la Coalición flexible Juntos Haremos Historia, integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Compromiso por Puebla. Se enfatiza que el marco legal rector de este tópico se encuentra regulado por los los artículos 40 y 130 constitucionales que protegen el principio de la separación del estado y la iglesia, y los diversos 54, fracción VIII, 228, fracción I CIPEEP, en los que de igual forma se contempla la obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción denunciada, en términos del apartado 6 del presente fallo.

SEGUNDO. Se exhorta al Instituto Electoral del Estado para atender las recomendaciones que se esgrimieron en este fallo y que le son vinculantes.

 

TEEP-AE-100/2021

Interpuesto por el PAN por supuestas infracciones relativas a la publicación de imágenes de menores de edad y el uso indebido de equipamiento urbano en campañas electorales, atribuidas al entonces candidato a la Presidencia de Xiutetelco, Puebla, postulado por Coalición flexible “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Compromiso por Puebla, para el proceso electoral ordinario concurrente 2020-2021, además de haber denunciado a la Planilla y a los propios institutos políticos. 

Al respecto se hizo el estudio  del tema con fundamento en la ley y específicamente en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “interés superior de los menores de edad. Necesidad de un escrutinio estricto cuando se afecten sus intereses”.

Dicha publicación alude al veinticuatro de mayo de esta anualidad, por lo que colige que toda vez que la imagen difundida, corresponde a un perfil de Facebook que no es del dominio, nombre o manejo del denunciado, miembros de su planilla, y/o a los partidos políticos que le postularon, se estima inexistente la infracción denunciada. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas, en términos de los apartados 6.1 y 6.2 del presente fallo.

SEGUNDO. Se confirma la medida cautelar en términos del apartado 6.3 de esta sentencia.

TERCERO.  Se ordena al Instituto Electoral del Estado de Puebla, realizar las acciones precisadas en este fallo.

 

TEEP-AE-101/2021

Promovido por el Partido Acción Nacional y una ciudadana, en contra del entonces candidato por la coalición “Juntos Haremos Historia”, por la presunta comisión de presuntos actos anticipados de campaña.

Los quejosos atribuyen las infracciones denunciadas a publicaciones realizadas en la red social Facebook a través del perfil del hoy denunciado, por lo que luego de la respetiva revisión de las constancias que integran el expediente, se tiene que las diligencias realizadas por la autoridad, en las actas circunstanciadas de 19 y 21 de mayo, no se puede acreditar el marco referencial en el que supuestamente se difundieron las publicaciones denunciadas y en otros no se encontraron imágenes o textos, salvo en de no encontrarse la página. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción consistente en actos anticipados de campaña, atribuidos al denunciado y los partidos que conformaron la Coalición Juntos Haremos Historia, en términos del apartado 6.1 del presente fallo.

SEGUNDO.  Se confirma la resolución adoptada en la medida cautelar en términos del apartado 6.2 de esta sentencia.

 

TEEP-AE-116/2021

iInterpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por el presunto uso indebido de recursos públicos del entonces candidato a Presidente Municipal de Coronango, Puebla, con motivo de diversas publicaciones en sus redes sociales y por la presunta aparición de las mismas en la página oficial del Ayuntamiento del municipio referido, así como por culpa in vigilando, atribuida al Partido Político MORENA.

Toda vez que, del análisis de las publicaciones denunciadas, se advierte que el denunciado se había separado del cargo que desempeñaba por lo que no podía utilizar recursos del Ayuntamiento o bien su tiempo como servidor público para su elaboración.

Asimismo, del contenido de las publicaciones, no se advirtió que se condicionara la entrega de programas sociales, sino que, en ellas únicamente se refirieren las palabras “Porque sí cumplió” y “continuidad”, en relación a algunos programas implementados durante su gestión como Presidente Municipal, con el ánimo de que los electores evaluaran su desempeño. Ello, tomando en cuenta la naturaleza de la figura de la reelección, el derecho a la libertad de expresión, así como el principio de presunción de inocencia del que goza el denunciado. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió

 

TEEP-AE-125/2021

Promovido por un ciudadano en contra del entonces candidato a presidente municipal de Chignautla, Puebla, por el presunto uso de símbolos religiosos y de imágenes con menores de edad en propaganda electoral a través de diversas publicaciones en la red social Facebook.

Toda vez que, del análisis de las referidas publicaciones, es posible advertir que la aparición de dichos símbolos es meramente accidental y no parte central del mensaje de cada una de ellas. Por otra parte en relación al uso de imágenes de menores de edad en propaganda electoral, dicha infracción se encuentra acreditada en autos, pues de las publicaciones analizadas, claramente se advierte la aparición directa de una menor como parte del mensaje esencial de la propaganda política, sin que se acredite que el denunciado contaba con la autorización del padre o tutor de la referida menor, aunado a que, si bien el enjuiciado a través del escrito en el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos trató de deslindarse de la cuenta de Facebook, dicho deslinde no se considera efectivo. En consecuencia, el Pleno del Tribunal

PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de la infracción denunciada consistente en uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, en términos de lo razonado en el considerandos SEXTO de la presente resolución.

SEGUNDO. Se declara la EXISTENCIA de la infracción consistente en violación al interés superior de los niños, niñas y adolescentes derivado de su aparición en la propaganda electoral, en términos de lo precisado en el considerando SÉPTIMO de esta sentencia.

TERCERO. En consecuencia, se impone al partido político Movimiento Ciudadano y a su entonces candidato Aarón Bonilla Paulino una AMONESTACIÓN PÚBLICA y SE INSTRUYE al Secretario General de Acuerdos para que realice las acciones precisadas en el considerando OCTAVO de esta sentencia.

CUARTO. Se confirman las medidas cautelares dictadas por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado.

 

TEEP-AE-129/2021

Promovido por Francisco Olmedo García en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Huaquechula, Puebla en contra del ciudadano Gelacio Mendoza Rivera, en su entonces carácter de candidato propietario a la Presidencia Municipal de dicho municipio, postulado por el Partido Político Pacto Social de Integración, por la posible utilización  de símbolos patrios, así como de imágenes religiosas en propaganda electoral y contra el Partido Político Pacto Social de Integración por culpa invigilado.

Del análisis, se advierte la utilización de un ejemplar de la bandera nacional en un evento de campaña, mismo que fue publicado en el perfil personal del denunciado. Respecto de la conducta relativa a la comisión de la utilización de símbolos e imágenes religiosas, del estudio integral de la publicación denunciada no se advierte que las expresiones que acompañan se encuentren referidas hacia algún tipo de credo, o constituyan un llamamiento al voto hacia cierto sector religioso por parte del denunciado. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Es INEXISTENTE la conducta relativa a la utilización de símbolos religiosos atribuidas a Gelacio Mendoza Rivera y al Partido Político Pacto Social de Integración.

SEGUNDO. Es EXISTENTE la conducta relativa a la utilización de Símbolos Patrios atribuidas a Gelacio Mendoza Rivera y al Partido Político Pacto Social de Integración, para los efectos precisados en el considerando SEXTO de la presente sentencia.

TERCERO.  Se impone una AMONESTACIÓN PÚBLICA a Gelacio Mendoza Rivera y al Partido Político Pacto Social de Integración, en términos del considerando SEXTO del presente fallo.

En ese sentido, SE INSTRUYE al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal para que, en su oportunidad, publique la presente sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados.

 

TEEP-AE-133/2021

Promovido por Teresa Arriaga Mora y de todos los demás integrantes de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional para ocupar los cargos del Ayuntamiento del Municipio de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, en contra del otrora candidato postulado por el Partido Verde Ecologista de México, a la Presidencia Municipal, por la realización de supuestas conductas consistentes en exceder el tope de gastos permitidos para la campaña; por el incumplimientos de las normas de seguridad sanitaria y por violencia política contra las mujeres en razón de género.

Sobre el hecho denunciado de incumplimiento a las medidas sanitarias en algunos eventos de campaña, es claro que las autoridades electorales administrativas tanto nacional como local, en diversos acuerdos han tratado el tema referente a las medidas que deben ser observadas tanto por los actores políticos como por la ciudadanía en general debido a la contingencia derivada del virus SARS-COV-2 (COVID 19), pero se debe mencionar que no constituye una violación en materia electoral, ya que de conformidad con el artículo 410 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, se establece que se instruirá el procedimiento especial sancionador derivado de conductas denunciadas que violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal; contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; y constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, por lo que en este sentido si en el caso presuntamente se incumplieron las medidas sanitarias, no se puede calificar como una infracción en materia electoral y de esta manera no existiría vulneración a la normativa electoral por parte del denunciado. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas al denunciado, en términos de lo precisado en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se confirma el desechamiento de la medida cautelar decretado por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado.

 

TEEP-AE-134/2021

Interpuesto por el representante de Partido Revolucionario Institucional ante el consejo municipal de Huejotzingo, Puebla, en contra de una de las entonces candidatas a la Presidencia Municipal de dicho Ayuntamiento, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña. Del estudio de los autos que obran en el expediente de la cuenta, a juicio de la magistrada ponente, no se logran acreditar las conductas atribuidas a la denunciada esto derivado a que no se actualiza el elemento personal. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de la infracción denunciada, en términos del considerando QUINTO rector del presente fallo.

 

TEEP-AE-143/2021

Originado por la queja presentada por el entonces candidato común de “Va por Puebla” en contra del otrora candidato a la presidencia municipal de Puebla, así como por culpa in vigilando al partido político “Fuerza por México”. En la queja presentada, el denunciante se duele de supuestos actos de calumnia en su contra derivados de una publicación en la red social Facebook realizada por el entonces candidato de Fuerza por México. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la EXISTENCIA de la conducta denunciada, en consecuencia, se impone a la parte denunciada, una AMONESTACIÓN PÚBLICA y SE INSTRUYE al Secretario General de Acuerdos para que realice las acciones precisadas en esta sentencia.

SEGUNDO. Se confirman las medidas cautelares dictadas por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado.

 

TEEP-AE-144/2021

Interpuesto por Israel Rodríguez Calvario, en contra de José Guillermo Velázquez Gutiérrez, en su entonces calidad de Presidente Municipal de Atlixco, Puebla, así como entonces candidato al mismo cargo por la presunta utilización de recursos públicos, promoción personalizada y actos anticipados de campaña. Del análisis, no se da la concurrencia de los elementos necesarios para su actualización. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran INEXISTENTES las conductas atribuidas a José Guillermo Velázquez Gutiérrez en términos de lo razonado en el último apartado de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se REVOCAN las medidas cautelares otorgadas por la autoridad instructora, de conformidad con lo ordenado en el último apartado del fallo.

 

TEEP-AE-149/2021

Promovido por el Partido Acción Nacional en contra de MORENA, por la presunta violación a la normativa electoral derivada de la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos, a saber, en la Zona de Monumentos del Centro Histórico de la Ciudad de Puebla. De las constancias que integran el sumario, se desprende que no existe relación alguna entre el partido denunciado y la colocación de la propaganda electoral en el inmueble de mérito, pues de las diligencias e informes que requirió la autoridad sustanciadora dio como resultado que el inmueble en la que se colocó la propaganda electoral fue arrendado a una persona moral diversa a la del partido denunciado. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de la conducta denunciada, en términos de lo establecido en el considerando SEXTO rector de la presente sentencia.

 

 TEEP-AE-156/2021

Interpuesto por una ciudadana por supuestos actos anticipados de campaña atribuidos al entonces candidato independiente a la presidencia municipal de Xicotepec, Puebla.

De los videos aportados por la denunciante no es posible desprender el elemento personal, el cual en concurrencia con los demás elementos resulta necesario para la acreditación de los hechos denunciados. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña, en términos de lo precisado en el considerando SÉPTIMO rector de esta sentencia.

 

TEEP-JDC-224/2021

Promovido por Gabriel Mariano Pulido González, por propio derecho, en contra del desechamiento emitido por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, de la queja promovida. Del estudio, el Instituto responsable realizó una investigación parcial sobre los hechos denunciados, faltando a lo ordenado por el artículo 53 del Reglamento de Quejas y Denuncias que prevé la facultad de una investigación preliminar. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:  

PRIMERO. Se declaran FUNDADOS los agravios esgrimidos por el actor.

SEGUNDO. Se ORDENA a las y los integrantes de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEE, den cumplimiento al considerando SEXTO de la presente sentencia.

 

 TEEP-JDC-234/2021

Promovido por José Guillermo Velázquez Gutiérrez, en su entonces carácter de otrora candidato a la Presidencia Municipal de Atlixco, Puebla, en contra de la resolución emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, que otorgó medidas cautelares dentro de un procedimiento especial sancionador.

Dado que se colman los elementos de dicha figura jurídica respecto del Asunto Especial de clave TEEP-AE-144/2021, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se SOBRESEE el presente asunto, en términos del considerando SEGUNDO de esta sentencia.

 

TEEP-JDC-245/2021

Promovido por Rogelio Rodríguez Marín, en contra de la Secretaria General de Gobierno, Subsecretaria de Gobierno, Dirección General de Gobierno todas del Estado de Puebla y Ayuntamiento de San Gabriel Chilac, Puebla, por la falta de reconocimiento por parte de la Dirección General de Gobierno, dependiente de la Subsecretaria de Gobierno de la Secretaria General de Gobierno del Estado de Puebla, consistente en la omisión de la entrega de la credencial que lo acredita como regidor. Toda vez que durante la instrucción del juicio, el actor presentó un escrito mediante el cual se desistía del medio de impugnación interpuesto; en consecuencia el Pleno del Tribunal resolvió:  

ÚNICO. Se SOBRESEE el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales de la Ciudadanía interpuesto por Rogelio Rodríguez Marín, en términos de la presente resolución.

 

TEEP-JDC-246/2021

Interpuesto por Elisa Molina Rivera, en su carácter de Regidora del Ayuntamiento de Puebla, Puebla, en contra del Acuerdo por el que se autoriza al ciudadano Presidente Municipal Constitucional de Puebla, facultades para suscribir acuerdos, convenios o contratos y delegar estas facultades a los Titulares de la Administración Pública Municipal, aprobado por el Cabildo del Ayuntamiento de Puebla en Sesión Extraordinaria de quince de octubre de dos mil veintiuno.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido una vertiente interpretativa conforme a la cual, considera que los actos relacionados con la organización interna de los ayuntamientos, en principio, no son susceptibles de tutela por la vía del juicio de la ciudadanía, al no afectar, en sí, los derechos político-electorales de las personas.Esta jurisprudencia permite hacer valer medios de impugnación en materia electoral, actos que –aun cuando se encuentren inmersos en la organización de la autoridad administrativa municipal– pueden constituir un obstáculo para el ejercicio del cargo.

El reclamo de la enjuiciante debe examinarse bajo una óptica que permita verificar si, se está en presencia de una afectación a su derecho al libre ejercicio y desempeño de su cargo como regidora, por la obstaculización injustificada a sus funciones, o si se trata de una cuestión que no afecta a las mismas. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

ÚNICO. Este Tribunal Electoral del Estado de Puebla es incompetente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en términos del numeral 2 rector de esta sentencia.

 

 TEEP-JDC-247/2021

Interpuesto por una ciudadana a fin de controvertir el acuerdo de cuatro de noviembre dictado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena que declaró improcedente la queja presentada por la actora dentro del expediente identificado con la clave CNHJ-PUE-2293/2021.

Se realizó el estudio de los agravios de la actora, consistentes en la vulneración de los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad y al acceso a la justicia por parte de la responsable. En ese sentido, al resultar esencialmente fundados los agravios planteados, el Pleno del Tribunal resolvió:  ÚNICO. Se declara FUNDADO el agravio estudiado en el considerando QUINTO de este fallo, y, en consecuencia, se REVOCA la resolución partidista impugnada para los efectos precisados en el mismo.

 

TEEP-JDC-248/2021

Interpuesto por Rafael Moreno Valle Buitrón, a fin de controvertir, en esencia, la omisión de ser reincorporado al cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del extinto Partido Político Fuerza por México en el Estado de Puebla; y en consecuencia, el indebido registro del ciudadano Roberto Villareal Vaylón, como Presidente interino del citado Comité ante el INE.

El actor alega que es ilegal que la Comisión Permanente del Partido Fuerza México, sea omisa en reincoporarlo al cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del extinto Partido Nacional Fuerza por México, dado que si bien solicitó una licencia, la misma fue temporal, a fin de obtener su reincorporación una vez concluido el proceso electoral, sin embargo, aduce que de manera indebida su reinstalación no se ha materializado.

Toda vez que aún y cuando el partido político a nivel nacional haya perdido su registro, sin contar con personalidad jurídica, lo cierto es que las dirigencias estatales deben estar integradas debidamente, para efectos de la fiscalización del partido, es por ello que sus derechos no son irreparables.

En ese tenor, y toda vez que existe un derecho vulnerado se estima conducente acoger el criterio de la sala regional ciudad de México a fin de darle una prórroga a la comisión responsable a efecto de que sesione para reincorporar al actor a su cargo, puesto que si bien se pretendió justificar su no reincorporación con una resolución de procedimiento de expulsión del partido político, lo cierto es que la misma es nula de pleno derecho al dictarse cuando el órgano partidista carecía de facultades para hacerlo. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

ÚNICO. Es fundada la pretensión última del actor, relativa a su reincorporación al cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Fuerza por México en Puebla, al tenor de los efectos señalados en el apartado conducente de la presente sentencia.

 

 

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El presente documento es con fines de divulgación. Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30