Comunicado No. 12 (27/05/13)

Comunicado 12• CONFIRMA TEEP RESOLUCION DEL IEE CONSISTENTE EN LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA CANDIDATURA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE TEHUACÁN, PUEBLA DE ALVARO ALATRISTE HIDALGO.

En sesión pública, celebrada el día de hoy, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió por unanimidad de votos, declarar infundados e inoperantes los recursos de apelación interpuestos por Ascensión Álvaro Alatriste Hidalgo y la Coalición “5 de Mayo”.

El Magistrado presidente del Tribunal Electoral Francisco Javier de Unanue y Bretón y los Magistrados Claudia Barbosa Rodríguez y Ricardo Adrián Rodríguez Perdomo, resolvieron declarar infundados los recursos de apelación presentados por la Coalición “5 de Mayo” integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México y por el C. Ascensión Álvaro Alatriste Hidalgo, mediante el cual el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado solicitó la sustitución de la candidatura propietaria al cargo de presidente municipal de Tehuacan, Puebla.

Cabe mencionar que la determinación de sustitución de candidato deviene de la información proporcionada por la Titular de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado, que le informara al Instituto Electoral del Estado, el nombre de aquellos funcionarios que hubieran sido inhabilitados por el Congreso del Estado, de donde se obtiene que Ascensión Álvaro Alatriste Hidalgo está inhabilitado por un período de 6 años, 6 meses, con fecha de inicio 8 de marzo de 2007 y fecha de término de 8 de septiembre de 2013.

Respecto del recurso de apelación identificado con el número TEEP-A-026/2013, interpuesto por el Partido Movimiento Ciudadano respecto del registro y aprobación de la denominación de la Coalición “5 de Mayo” conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, el pleno del Tribunal declara infundados los agravios debido a que el código electoral local no contiene disposición o principio jurídico alguno que pudiera servir de base para sostener que un partido político o coalición, esté impedido para usar únicamente, algunas palabras para su denominación o uno o varios colores dentro de sus símbolos de identidad, sea cualquiera el orden y demás circunstancias de su empleo.

En cuanto a los recursos de apelación denominados TEE-A-032/2013, interpuesto por el C. Ramón Toxqui Romero, en contra del registro de la coalición denominada “Puebla Unida”; TEEP-A-035/2013 interpuesto la por Mariela Mora Huidobro en contra del dictamen de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional al declarar la improcedencia de la solicitud de registro como precandidata a presidente municipal del Municipio de Cuetzalan, Puebla; y TEEP-A-029/2013 y sus acumulados TEEP-A-030/2013 y TEEP-A-031/2013en contra de diversos actos emitidos por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla y en contra del acuerdo emitido por el Instituto Electoral del Estado por el que se otorgó el registro al C. Raúl Palalia López como candidato común de la Coalición Puebla Unida y de Movimiento Ciudadano a presidente municipal de Coronango, Puebla., los magistrados electorales resolvieron sobreseer los mencionados recursos de apelación debido a que actualizan el artículo 372 y 369 fracción II del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

En el recurso de apelación TEEP-A-028/2013 interpuesto por ciudadano Rafael Ramos Bautista, en contra del acuerdo del secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado, dictado dentro del expediente del procedimiento especial sancionador SE/ESP/HMH/017/2013, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió declarar infundado el agravio esgrimido por el denunciante, debido a que dentro del procedimiento especial sancionador el denunciante incumplió con la carga que le impone la fracción II del artículo 661 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de presentarse a ratificar su denuncia; por lo que una consecuencia de no haber hecho lo anterior es el tenerla por no interpuesta.