COMUNICADO: Núm. 062-2023
FECHA: 18-11-2023
La Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Puebla en sesión pública de este sábado 18 de noviembre refirió que: los artículos 3, de la Constitución Local y 185 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, definen que el proceso electoral debe entenderse como el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, la Local, y las leyes locales vigentes en materia electoral, realizados por las autoridades electorales, la ciudadanía y los partidos políticos de manera corresponsable y que dicho proceso tiene por objeto la renovación periódica y pacífica de la integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y de las y los miembros de los Ayuntamientos de la entidad.
Señaló que, tanto el ordenamiento fundante local, en su artículo 3°, fracción IV y el artículo 325 del Código de la materia, que este Tribunal Electoral del Estado, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.
Idamis Pastor afirmó que, si bien, es hasta el mes de junio del próximo año, en que se celebran las elecciones, desde el pasado 3 de noviembre, es que se declaró formalmente iniciado el proceso electoral y a consecuencia de ello, cada una de las etapas que integran el proceso, antes, durante y después de la jornada electoral, este Tribunal actúa de manera vigía y activa, revisando la legalidad de los actos, y protegiendo los derechos político-electorales de la ciudadanía, cuando resientan una violación a la esfera de sus derechos de esta naturaleza.
La Magistrada Presidenta reiteró a la ciudadanía, a las autoridades, a los partidos y actores políticos, que el Tribunal tiene verdadera autonomía, independencia, transparencia, profesionalismo y analiza cada asunto con apego estricto a la ley y en su caso, al garantismo electoral, cuando un asunto así lo amerita, como lo puede ser la cita de tópicos como: máxima publicidad; juzgar con perspectivas de género y de inter culturalidad.
TEEP resolvió 4 Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía.
En sesión pública presencial y que fue transmitida por la red social de YouTube, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:
TEEP-JDC-115/2023
Interpuesto por una ciudadana en su carácter de Aspirante a Candidatura Independiente, para el Proceso Electoral Estatal Ordinario Concurrente 2023-2024, en contra del acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en el que le fue negado otorgarle dicho carácter.
La actora, inconforme con la negativa de su registro, interpuso el presente juicio ciudadano, haciendo valer diversos agravios, los cuales se pueden englobar, en que, aduce que cumplió con los requisitos y por tanto se le debe otorgar su constancia de aspirante a candidata independiente y así logre obtener el apoyo ciudadano requerido.
La parte demandante, en su solicitud, no exhibió la documentación completa en la fecha límite establecida para ello, ni desahogó en forma el requerimiento que el Instituto efectuó para que dentro del término de cuarenta y ocho horas remitiera original o copia simple del contrato de apertura de al menos una cuenta bancaria, a nombre de la correspondiente asociación civil, en la cual se depositará el financiamiento privado y, en su caso, el de índole pública, debiendo cumplir los respectivos requisitos establecidos por el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
Por tal motivo, en el Informe de análisis de la manifestación de intención presentadas por persona interesada en obtener candidatura independiente, efectuado por el encargado de Despacho de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos de la autoridad electoral administrativa, informó que no se cumplió con el requisito de presentar el contrato de apertura de cuenta bancaria a nombre de la Asociación Civil.
De esta manera, la falta de documentación completa dentro de los plazos establecidos en la Convocatoria fue la razón principal por la que el Instituto tuvo por no presentada la manifestación de intención de la parte demandante, pues así está previsto en la normativa antes descrita, sin que dicha autoridad pudiera llevar a cabo excepciones en el cumplimiento de tal requisito o bien, otorgar ampliaciones o conceder prórrogas por razones de la orientación sexual o identidad de género de la persona solicitante, ya que ello pondría en riesgo la legalidad, certeza y equidad del proceso electoral.
En consecuencia, respecto del Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía 115/2023, se resolvió:
Se declararon INFUNDADOS los agravios manifestados por la Actora, en base al numeral 4 de la presente resolución y se confirmó en lo que fue motivo de impugnación el acto reclamado.
TEEP-JDC-108/2023 y TEEP-JDC-116/2023
Promovidos por un ciudadano, en contra del Listado de los aspirantes de candidaturas independientes, aprobado en sesión especial, de 10 de noviembre de 2023, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, al considerar que lo deja en un estado de indefensión y vulnera sus derechos político-electorales en su vertiente de votar y ser votado.
La Magistrada Ponente propuso acumular los Juicios Ciudadanos, al tener similitud en la pretensión, autoridad responsable y en los actos reclamados; atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias.
Además, propuso calificar como improcedente la demanda del Juicio ciudadano TEEP-JDC-116/2023, al haber precluido el derecho de la parte actora para ejercer la acción intentada, ello de conformidad con los artículos 369 fracción VIII, 372 fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, pues el derecho de impugnar del promovente se agotó al intentar controvertir el mismo acto reclamado, contra la misma autoridad, a través de un segundo escrito.
Finalmente, por lo que respecta a los agravios referidos por el promovente, estos se proponen calificarlos como INFUNDADOS, al advertir que en los autos que obran en el expediente, contrario a lo referido por el promovente se aprecia en el Oficio IEE/PRE-1432/2023, -notificado mediante correo electrónico el seis de noviembre a las dieciséis horas con veintiún minutos al actor- que el Instituto, requirió a la parte actora, para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas subsanara las observaciones detectadas a la documentación presentada y manifestara lo que a su derecho conviniera, tal y como lo establece, la base quinta fracción cuarta, párrafo tercero de la Convocatoria de Candidaturas Independientes, los cuales fueron subsanados de forma incompleta.
En consecuencia, respecto de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía 108 y 116 ambos de 2023, se resolvió:
Se acumuló el juicio para la protección de los derechos politico-electorales con clave TEEP-JDC-116/2023 al TEEP-JDC-108/2023, por ser este el más antiguo y por existir conexidad en la causa en dichos expedientes en términos del considerando tercero de la sentencia, asi tambien se desechó el juicio para la protección de los derechos políticos electorales de la ciudadanía con registro TEEP-JDC-116/2023, por haber precluido el derecho de acción de la parte actora, al presentar en un primer momento la demanda que integró el juicio TEEP-JDC-108/2023.
Se actualizó el cambio de situación jurídica respecto a la omisión de responder el escrito de prórroga presentado por el actor, al actualizarse la fracción II del artículo 372 del Código de Instituciones y Procesos Electorales de la Ciudadanía, en términos del considerando TERCERO de la presente sentencia y se declararon INFUNDADOS los agravios estudiados en la presente sentencia, en términos de lo expuesto en el considerando NOVENO de este fallo y, en consecuencia, se confirmó el acuerdo impugnado en lo que fue materia de la controversia.
TEEP-JDC-109/2023
Promovido por un ciudadano para controvertir la determinación del Instituto Electoral del Estado de Puebla de incluirlo en el listado de personas aspirantes que no aprobaron alguna verificación o no pasaron a la siguiente etapa de selección para integrar las consejerías y secretarias de los 26 consejos distritales, en el caso, para Teziutlán, Puebla.
La Magistrada ponente advirtió la actualización de la causal de sobreseimiento prevista en la fracción II del artículo 372 del Código Electoral Local, por lo siguiente.
En el caso concreto, el promovente refirió que reúnia todos los requisitos establecidos en la convocatoria de aspirantes a las consejerías y secretarías distritales para el presente proceso electoral, por lo que resultó contrario a derecho que se le haya incluido en la lista de personas que no aprobaron alguna verificación y que, en consecuencia, no se le permitió avanzar a la siguiente etapa de selección, misma que consta en un examen de conocimientos.
Bajo esa tesitura, la autoridad responsable en su informe con justificación, así como en diversa documentación que le fue requerida, informó a este Tribunal que con posterioridad a la presentación del medio de impugnación del actor, se percató que a raíz de una homonimia su registro no procedió, sin embargo, ya le fue habilitado el sistema para que realizara su examen de conocimientos en materia electoral.
De ahí, que el acto del que se duele el promovente ha dejado de existir, por lo que se propuso al pleno de este Tribunal sobreseer el juicio, en los términos mencionados.
En consecuencia, respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político - Electorales de la Ciudadanía ciento nueve, diagonal dos mil veintitrés, se resolvió:
Se SOBRESEE el presente asunto en términos de lo establecido en el considerando SEGUNDO, rector de la sentencia
El presente documento es únicamente con fines de divulgación.
Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en la página del tribunal: https://teep.org.mx/comunicados
La Sesión Pública por videoconferencia en #YouTube:
https://www.youtube.com/watch?v=d6yeuKLrVeE