TEEP RESUELVE SIETE ASUNTOS ESPECIALES Y CINCO JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:
TEEP-AE-011/2022
Interpuesto por una ciudadana quien aduce que la ciudadana Claudia Rivera Vivanco realizó diversas publicaciones digitales, que en su concepto actualizan el uso indebido de recursos públicos y la promoción indebida ante el electorado, al utilizar imágenes con la silueta del Presidente de la República, lo que deriva según su dicho en utilización de programas sociales, al sostener que la persona que representa al ejecutivo federal debe ser asimilada a los recursos públicos.
Del análisis integral realizado en relación con el contenido de las publicaciones, se puede corroborar que más allá de la sombra tipo silueta de una persona y las citadas frases que ahí aparecen, no existe ningún elemento expreso e inequívoco que relacionen esas imágenes, con el Presidente de la República, o bien, que tenga como finalidad colocar, exponer o resaltar la figura, el nombre o logros de dicho servidor público, sino más bien, única y exclusivamente se advierte un claro llamado a votar por MORENA, compartiendo el mismo mensaje en todas las imágenes cuestión que al localizarse en periodo de campañas se encuentra dentro de los contenidos permitidos. Aunado a que la sombra tipo silueta no contiene otro elemento, que permita identificar a quien pertenece por lo que no es posible sostener algún tipo de responsabilidad relacionada con uso indebido de recursos públicos, utilización indebida de programas sociales o propaganda ilícita, de ahí la propuesta.
En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones que se atribuyen a la denunciada.
TEEP-AE-014/2022
Interpuesto por un ciudadano que denuncia la posible infracción por uso de recursos públicos y actos de promoción personalizada, por parte del otrora candidato a la reelección del ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, por el partido Fuerza Por México.
De las constancias que obran en el expediente, no se advierte el uso de recursos públicos ni actos de promoción personalizada por parte del denunciado, ya que, del estudio de los enlaces denunciados, se concluye que no se actualizan los elementos temporales, y objetivo, así como no existe constancia en el expediente que acredite que el denunciado haya utilizado recursos públicos, motivo por el cual la ponencia propone al pleno, declarar la inexistencia de la infracción denunciada.
En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA, del uso de recursos públicos para la promoción personalizada en términos del numeral 7 de esta sentencia. SEGUNDO. Se REVOCAN las medidas cautelares concedidas.
TEEP-AE-020/2022
Interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra del entonces candidato a la Presidencia Municipal por la candidatura común integrada por el PRI y el PRD y por el entonces Presidente Municipal de Xiutetelco, perteneciente al estado de Puebla, por la violación al principio de neutralidad que deben observar los servidores públicos por la supuesta utilización de recursos públicos y entrega de bienes para la obtención del voto, y al PRI, por culpa in vigilando.
De las pruebas aportadas por el denunciante y del acta circunstanciada del Instituto, se acredita la existencia de una invitación para celebrar un cumpleaños a realizarse el veinticinco de mayo, el cual se celebró. Sin embargo, del análisis no se tiene por acreditado, la participación activa de los denunciados, ni la entrega de bienes a cambio del voto. Asimismo, es necesario precisar que uno de los denunciados no tiene la calidad de servidor público, por lo que las infracciones relativas a la utilización de recursos públicos, actos proselitistas y vulneración al principio de neutralidad, no son posibles de acreditar.
Y por cuanto hace a las infracciones atribuidas al entonces presidente Municipal, si bien cuenta con la calidad del denunciado como servidor público, lo cierto es que dicho evento se trató de la celebración de un cumpleaños, en específico, del candidato a Presidente Municipal y no de un evento de carácter electoral o proselitista. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas, en términos del apartado 11 rector del presente fallo.
TEEP-AE-041/2022
Promovido por una ciudadana, en contra de Javier Meneses Contreras, Presidente Municipal y entonces candidato al mismo cargo por el Municipio de Domingo Arenas, Puebla, por el presunto uso indebido de recursos públicos, pertenecientes al municipio antes referido.
De las constancias que obran en autos, son insuficientes para acreditar la propiedad de los bienes al Ayuntamiento de Domingo Arenas, Puebla y que estos a su vez hayan sido utilizados en campaña o en algún evento proselitista. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Son INEXISTENTES las conductas atribuidas a Javier Meneses Contreras.
TEEP-AE-071/2021
Promovido por una ciudadana, en contra de Hilario Vicente Martínez Alcántara en su entonces carácter de Presidente Municipal y de Gabriela Alicia Martínez Varillas, entonces Presidenta del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, ambos del municipio de Palmar de Bravo del Estado de Puebla, por la presunta utilización de recursos públicos para la promoción personalizada y actos anticipados de campaña derivado de ocho publicaciones en la red social Facebook.
Del análisis, no se actualiza la concurrencia de los elementos previstos por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, ya que en las publicaciones denunciadas no se advierte que obtuvieran un beneficio directo o posicionamiento individual, asimismo, no hacen alusiones personales o un llamamiento al voto en su favor o de algún candidato, partido político o coalición. Además, dichas publicaciones se relacionan con entregas que se realizaron de los programas de requipamiento del citado ayuntamiento, obrando en autos constancias que así lo acreditan. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones atribuidas a Hilario Vicente Martínez Alcántara y Gabriela Alicia Martínez Varillas en términos de lo razonado en la presente sentencia. SEGUNDO. Se REVOCAN las medidas cautelares otorgadas por la autoridad instructora, de conformidad con lo ordenado en el último apartado del fallo.
TEEP-AE-076/2022
Interpuesto por un ciudadano en contra del aspirante a presidente Municipal en el Municipio de Amozoc, por el Partido Acción Nacional, por la comisión de actos anticipados de campaña.
En el proyecto se propone declarar inexistentes los actos anticipados de campaña, al no tenerse por actualizados los elementos de la jurisprudencia 4/2018, puesto que en las publicaciones realizadas en el portal de Facebook del denunciado los días veinticinco y veintinueve de abril de dos mil veintiuno no se actualiza el elemento subjetivo, al no haber realizado expresiones que de forma inequívoca hayan solicitado el voto.
En cuanto a la infracción de actos anticipados de campaña por utilización de la imagen de perfil de Facebook del denunciado en la que solicita el voto, se actualiza la eficacia refleja de cosa juzgada , dado que en el asunto especial TEEP-AE-08/2021 y en asunto que se estudia, existe identidad del objeto y causa y, si bien no son los mismos sujetos quienes denunciaron, si es el mismo denunciado y la misma publicación, por lo que tal resolución, es dependiente de la misma causa, por lo que debe prevalecer lo resuelto, por lo que lo que produce la imposibilidad jurídica de su revisión o modificación, por ende, procede el sobreseimiento, por cuanto hace al presente hecho denunciado.
En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de la infracción denunciada, conforme a lo razonado en los apartados 11.1 y 11.2 de la presente resolución.
SEGUNDO. Se declara el SOBRESEIMIENTO de la infracción denunciada en términos del punto 11.3 de la presente sentencia.
TEEP-AE-154/2021
Promovido por un ciudadano, en contra del entonces candidato a Presidente Municipal de Quecholac, Puebla, por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por posibles actos anticipados de campaña, derivado de la supuesta pinta de doce bardas y la publicación de un video y tres fotografías en la red social denominada “Facebook” promoviendo su persona y, por culpa in vigilando de los partidos políticos ya referidos.
De los autos que integran el expediente se advierte que dicho ciudadano ha fallecido, surgiendo así la causal establecida en la fracción III del artículo 372 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Ahora bien, en razón de que se denuncia la culpa in vigilando por parte de los partidos políticos que postularon al denunciado como candidato a una elección popular y toda vez que se advierte la existencia de los actos anticipados de campaña materializados en la pinta de bardas y las publicaciones en la red social Facebook. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se SOBRESEE el presente asunto, en términos del considerando SEGUNDO de esta sentencia.
SEGUNDO. Se declara la EXISTENCIA de la Culpa Invigilando por cuanto hace a los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
TERCERO. Se sanciona a los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, con una amonestación pública en términos de lo razonado en el último apartado de la presente ejecutoria.
CUARTO. La presente sentencia se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este Órgano Jurisdiccional, en el Catálogo de Sujetos Sancionados.
TEEP-JDC-249/2021, TEEP-JDC-005/2022
Presentados por Raymundo Martínez Martínez quien se autoescribe como indígena náhuatl, en contra de del Ayuntamiento de San Gabriel Chilac, Puebla, por la omisión de citarlo para tomarle protesta al cargo como Regidor de dicho Ayuntamiento, la ilegal asignación de Rogelio Rodríguez Marín y la indebida calificación del escrito de renuncia signado por el promovente.
Respecto al TEEP-JDC-005-2022, se actualiza el supuesto de preclusión ya que como se advierte de las constancias de ambos expedientes acumulados, se presentaron dos demandas para combatiendo el mismo acto reclamado.
Por lo respecta a los agravios de la omisión de citar al promovente para tomarle protesta al cargo como Regidor de dicho Ayuntamiento y la ilegal asignación de Rogelio Rodríguez Marín, la autoridad responsable fue omisa de citar al promovente al no dar contestación a su escrito de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, y en consecuencia de nombrar indebidamente a Rogelio Rodríguez Marín y designarlo como Regidor de Ecología y Medio Ambiente desde el quince de octubre de dos mil veintiuno, tal y como obra en las constancias que integran el expediente TEEP-JDC-249/2021.
En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se acumula el expediente TEEP-JDC-005/2022 al diverso TEEP-JDC-249/2021, por ser este el más antiguo.
SEGUNDO. Se DESECHA DE PLANO el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía de clave TEEP-JDC-005/2022, en atención a lo señalado en el considerando CUARTO inciso b. rector de esta sentencia.
TERCERO. Se califican de FUNDADOS los agravios esgrimidos por el promovente en términos del considerando NOVENO de la presente resolución.
CUARTO. Se ordena al Presidente Municipal de San Gabriel Chilac, Puebla y al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal que realicen lo señalado en el apartado de efectos de la presente sentencia.
QUINTO. Se instruye al actuario de este Tribunal para que personalmente notifique la presente resolución a Rogelio Rodríguez Marín y Raymundo Martínez Martínez.
TEEP-JDC-050/2022
Presentado por las y los entonces Regidoras y Regidores del municipio de Coyotepec, Puebla, en contra de la omisión de pago de las remuneraciones inherentes a sus cargos en los periodos comprendidos del uno de agosto al seis de octubre del dos mil veintiuno, respectivamente, así como el aguinaldo, prima vacacional y vacaciones de dos mil veinte y el proporcional correspondiente al año dos mil veintiuno.
De las constancias que obran en autos se advierte que la autoridad responsable sí realizó los pagos reclamados a cada uno de los promoventes; en consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: ÚNICO. Se declara INFUNDADO el agravio señalado por las y los promoventes en el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, por lo expuesto en el considerando OCTAVO de la presente sentencia.
TEEP-JDC-075/2022
Promovido por un ciudadano, en contra de las autoridades municipales, debido a que se le impide ocupar el cargo que le fue otorgado por los ciudadanos de Tecamachalco, Puebla, como representante comunitario de La Laguna, perteneciente a ese municipio.
El diecinueve de abril el Actor presentó en la Oficialía de Partes de este Organismo Jurisdiccional, un escrito en el que manifestaba su desistimiento, y mediante comparecencia en las oficinas que ocupa este Tribunal, manifestó expresamente su ratificación de desistirse del presente juicio de la ciudadanía, levantándose al efecto el acta correspondiente por parte del Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, documental pública con pleno valor probatorio en términos de lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Local. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
ÚNICO. Se sobresee el presente asunto por las consideraciones vertidas en el apartado TERCERO de la presente sentencia.
TEEP-JDC-077/2022
Interpuesto por un ciudadano para controvertir la resolución dictada el pasado treinta de marzo, por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, dentro del expediente SE/PES/JASE/033/2021 y acumulados, incoado en contra de la otrora presidenta municipal de Puebla, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos.
Del análisis, la autoridad responsable se limitó a afirmar que los denunciantes no aportaron elementos de prueba suficientes para acreditar los hechos denunciados, determinando el desechamiento de las quejas por frivolidad. Contrario a ello, los hechos denunciados debían ser investigados por la Comisión responsable, ya que los quejosos aportaron una serie de enlaces electrónicos, por lo que no bastaba con su desahogo, sino que, se debía continuar con las diligencias necesarias con la finalidad de dilucidar el esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
ÚNICO. Se declaran FUNDADOS los agravios estudiados en el considerando QUINTO de este fallo y, en consecuencia, se REVOCA la resolución impugnada para los efectos precisados en el mismo.
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El presente documento es con fines de divulgación. Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30 |