COMUNICADO Núm.40 (08-09-2022)

TEEP RESUELVE DOS RECURSOS DE APELACIÓN; TRES ASUNTOS ESPECIALES Y UN JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO - ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

 

TEEP-A-021/2022

Interpuesto por el representante del Partido Político Morena acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para controvertir la resolución de veintisiete de junio, mediante la cual la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, declaró improcedente su solicitud de medidas cautelares, dentro de su Procedimiento Especial Sancionador.

De las constancias que integran el expediente de cuenta, se desprende que, no le asiste la razón a la parte actora, toda vez que, del análisis realizado por la Ponencia, se desprende que, la autoridad responsable realizó un estudio completo de los elementos que obran en el procedimiento, así como en el orden normativo y jurisprudencias aplicables atendiendo a que, se respetaran los principios de exhaustividad, legalidad, certeza y debido proceso. En consecuencia, el Pleno del Tribunal declarÓ INFUNDADO el agravio estudiado en el considerando QUINTO de este fallo, y, en consecuencia, se CONFIRMA la resolución impugnada.

 

TEEP-AE-054/2022

Promovido por una ciudadana, en contra de Claudia Rivera Vivanco en su entonces carácter de Presidenta Municipal de Puebla, por la presunta utilización de recursos públicos para la promoción personalizada y actos anticipados de campaña derivado de la publicación de dos ruedas de prensa y de un video en su perfil personal y de dos periódicos digitales en la red social Facebook.

En un primer momento, se propone declarar cosa juzgada la rueda de prensa realizada el ocho se febrero de dos mil veintiuno, toda vez que fue materia de análisis el uso indebido de recursos públicos para la promoción personalizada en la sentencia del expediente TEEP-AE-017/2021.

Ahora bien, por lo que respecta al uso indebido de los recursos públicos para la promoción personalizada y actos anticipados de campaña respecto de las publicaciones de seis y siete de febrero de dos mil veintiuno, no se acredita los elementos respectivos, ya que del estudio de las constancias de los autos del expediente se advierte que el perfil de Facebook denominado “Yo con Clau” se desconoce el dueño o el administrador de dicho perfil.

Por lo que respecta a los actos anticipados de campaña por parte de la denunciada en la rueda de prensa de ocho de febrero de dos mil veintiuno, se realizaron diversas manifestaciones relacionadas con su postulación como candidata a reelegirse por el partido Morena, teniendo un impacto en el pasado proceso electoral al difundirse en dos periódicos digitales, lo que se traducen en una estrategia política de posicionamiento, con la intención de tomar ventaja de forma anticipada y atraer el voto de la ciudadanía, beneficiándose de tales actos, y mostrando el respaldo de diversos sujetos, como método de campaña.

En cuanto al uso indebido de los recursos públicos para la promoción personalizada en la publicación de quince de febrero de dos mil veintiuno, se puede advertir en el video la aparición de los logotipos del entonces Ayuntamiento de Puebla y del “Plan Agrario”, de igual manera el nombre y cargo que ostentaba la denunciada, lo que genera un posicionamiento indebido en su beneficio. Respecto a la publicación de quince de febrero de dos mil veintiuno, no se acreditan elementos de un llamamiento al voto en favor de algún partido político o coalición o de su persona.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se tiene por cosa juzgada lo señalado en el considerando SEXTO de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se declara la INEXISTENCIA del uso indebido de los recursos públicos para la promoción personalizada y actos anticipados de campaña por parte de Claudia Rivera Vivanco, respecto de las publicaciones de seis y siete de febrero de dos mil veintiuno.

TERCERO. Se declara la EXISTENCIA de los actos anticipados de campaña por parte de Claudia Rivera Vivanco, respecto de la rueda de prensa de ocho de febrero de dos mil veintiuno.

CUARTO. Se declara la EXISTENCIA del uso indebido de los recursos públicos para la promoción personalizada en cuanto a la publicación de quince de febrero de dos mil veintiuno.

QUINTO. Se declara la INEXISTENCIA de los actos anticipados de campaña, por parte de Claudia Rivera Vivanco, por lo que respecta a la publicación de quince de febrero de dos mil veintiuno.

SEXTO. Se impone una AMONESTACIÓN PÚBLICA a la ciudadana Claudia Rivera Vivanco, en términos del considerando SEPTIMO del presente fallo.

En este sentido, SE INSTRUYE al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal para que, en su oportunidad, publique la presente sentencia en la página de internet de este Organismo Jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados.

SÉPTIMO. Se da vista con la presente sentencia al Órgano Interno de Control del Municipio del Ayuntamiento de Puebla; a la Fiscalía General del Estado y a la Auditoría Superior del Estado de Puebla, para que realice el procedimiento atinente en contra de la entonces Presidenta Municipal de Puebla, Claudia Rivera Vivanco, en términos del considerando OCTAVO de este fallo.

 

TEEP-AE-115/2022

Promovido por un ciudadano en contra de los entonces candidatos a Presidente, suplente a Diputado Local y Regidor Municipal de Zacatlán, Puebla, por parte del partido político Morena, por la posible utilización de símbolos religiosos en propaganda electoral.

De la imagen y video denunciados consistentes en el cierre de campaña del candidato a Presidente de Zacatlán, Puebla, del partido político previamente mencionado, no infringen el principio de separación iglesia - Estado en el contexto del proceso electoral, ni el principio de equidad en la contienda, dado que, la aparición de un estandarte con una imagen religiosa, hace referencia a un baile típico de la zona en la que se realizó el evento, es decir no va dirigido a algún tipo de credo o religión,  por lo que dicha imagen no fue utilizada como un emblema propio de la fe cristiana u otra creencia religiosa con la finalidad de incidir en la ciudadanía o manipular sus preferencias electorales. En consecuencia, el Pleno del Tribunal declaró INEXISTENTE la conducta atribuida a los denunciados, en términos de lo razonado en la presente sentencia.

 

TEEP-AE-123/2022

Instaurado por el Representante Propietario del Partido Acción Nacional, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Cuautlancingo, Puebla, así como por el entonces candidato a Presidente Municipal, postulado por el mencionado partido político, por la presunta comisión de propaganda calumniosa durante la etapa de veda electoral, atribuida al periódico “Exclusivas Puebla”.

La parte denunciante aduce que el referido periódico publicó diversas notas, durante la veda electoral, en contra del entonces candidato a presidente municipal de Cuautlancingo, Puebla, postulado por el PAN, mismas que en su momento fueron debidamente verificadas en cuanto a su existencia y contenido por el Instituto Electoral del Estado.

En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido que, para que pueda tenerse por colmada la conducta denunciada, deben acreditarse los elementos objetivo, temporal y subjetivo, situación que en el caso no acontece, ello, pues si bien es cierto, como en el proyecto se explica, concurren los primeros dos elementos, también lo es que, por cuanto hace al subjetivo, este no se tiene por satisfecho, ello por estar relacionado con la especial protección de que gozan aquellos que ejercen el periodismo, pues tienen una labor fundamental en el Estado Democrático al cumplir su función critica y mantener informada a la sociedad. En consecuencia, el Pleno del Tribunal declaró la INEXISTENCIA de la conducta denunciada, en términos de lo establecido en el considerando QUINTO rector de la presente sentencia.

 

TEEP-JDC-101/2022

Interpuesto por una ciudadana que se ostenta como militante y Secretaria General del Comité Directivo Estatal en Puebla del Partido Fuerza por México, en contra de la resolución de la Comisión Nacional de Legalidad y Justicia del expediente FXM/CNLJ/QO/01/2022 de veintiuno de julio del año en curso, mediante la que se confirmó el acuerdo de Comisión Permanente Nacional, por el cual nombra a la persona Titular de la Presidencia del Comité Directivo Estatal en Puebla de dicho partido.

La Comisión emitió la resolución impugnada el veintiuno de julio, misma que fue notificado a la Actora, de acuerdo a la cédula de notificación que obra en autos, así como de la manifestación realizada por la propia Actora en su demanda, el veinticinco de julio siguiente, la cual presentó el medio de impugnación el nueve de agosto, esto es once días hábiles después de que tuvo conocimiento de la resolución impugnada.

Por tanto, si el juicio de la ciudadanía tiene un plazo de tres días para su interposición, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto que se recurre, y si la resolución impugnada fue notificada a la Actora el veinticinco de julio, el plazo legal para presentar el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía transcurrió del veintiséis al veintiocho de julio, tomando en consideración únicamente los días hábiles. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió DESECHAR de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en términos de lo argumentado en el apartado 3 de esta sentencia.

 

INC-TEEP-A-126/2019 y TEEP-A-128/2019 ACUMULADOS

Mediante sentencia de once de marzo de dos mil veinte, se ordenó al Presidente Municipal diera cumplimiento a dicha ejecutoria, pagando a la actora la cantidad de cincuenta y dos mil seiscientos veintinueve, con treinta y tres centavos, por concepto de pago de las remuneraciones correspondientes de la primera quincena del mes de octubre y hasta la primera del mes de diciembre de dos mil diecinueve, así como del aguinaldo y la prima vacacional correspondientes al año dos mil diecinueve.

En consecuencia, existe la obligación del Ayuntamiento de cubrir a la actora el pago de las prestaciones a las que tiene derecho, pues el cargo de regidora que ostentó es de elección popular y debía ser ejercido plenamente, lo que incluia cubrir sus remuneraciones tal y como se declaró en la sentencia de mérito.

Derivado de ello, mediante diversos acuerdos, se requirió al Presidente Municipal, para que informara respecto al pago derivado de la sentencia ya descrita. Así, la autoridad responsable, mediante la Síndico Municipal, manifestó que no se encontró información relativa a la solicitud de este Tribunal, por lo que se encontraba imposibilitada para dar el cumplimiento correspondiente. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Es fundado el presente incidente de incumplimiento de sentencia.

SEGUNDO. Se ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Xiutetelco, Puebla, proceda en términos del apartado 4.1. de esta sentencia.

 

 

El presente documento es con fines de divulgación. Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30

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La Sesión Pública por videoconferencia en #YouTube:

https://youtu.be/vZ_sAK8tslw