COMUNICADO Núm.55 (10-11-2021)

TEEP RESUELVE DIECISÉIS ASUNTOS ESPECIALES, UN RECURSO DE APELACIÓN Y SIETE JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO – ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los siguientes asuntos que a continuación se describen:

 

TEEP-A-061/2021

Interpuesto por Jorge Luis Blancarte Morales, en su calidad de representante propietario del Partido Encuentro Solidario, en contra de los actos y omisiones de dicho Consejo General contenidos en la resolución RR-007/2021 de fecha treinta de julio de dos mil veintiuno, relativo al recurso de revisión que el Partido Encuentro Social promovió en contra de actos del Consejo Municipal de San Andrés Cholula, Puebla, por considerarla contraria a derecho.

Del estudio se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado realizó un estudio apegado a derecho de los agravios sometidos a su consideración en la resolución impugnada, puesto que contrario a lo señalado por el promovente sí analizó los fundamentos y motivos jurídicos expresados por el Consejo Municipal Electoral de San Andrés Cholula, Puebla al recurrente en el oficio y acta respectiva. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO.  Se declaran INOPERANTE e INFUNDADOS los agravios señalados por el promovente, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se CONFIRMA, en lo que fue materia de impugnación, la resolución RR-007/2021 de fecha treinta de julio de dos mil veintiuno, relativo al recurso de revisión que el Partido Encuentro Social promovió en contra de actos del Consejo Municipal de San Andrés Cholula, Puebla.

 

TEEP-AE-047/2021

Interpuesto por José Alberto Santiago Espinosa consistente en la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, atribuibles al PAN por culpa invigilando, así como a Oswaldo Jiménez López y otros ciudadanos.

El denunciante aduce que en distintas fechas se realizaron diversas publicaciones en Twitter y Facebook, que presuntamente, transgredieron los plazos permitidos para la difusión de propaganda electoral, relacionadas con la aplicación de las vacunas contra el Covid, en perjuicio de MORENA. Del análisis del contenido de los mensajes compartidos en las redes sociales de los denunciados se estima que no se advierten llamados al voto, por lo que se enmarcan en la válida circulación de ideas, ya que solo constituyen opiniones de interés general, protegidas por la libertad de expresión porque abona al debate público. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones imputadas a los denunciados.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la falta consistente en la falta de deber de cuidado imputada al PAN.

 

TEEP-AE-050/2021

Interpuesto por Maria Lourdes Nazario Luna, en contra de Josué Osvaldo Guzmán Sánchez por actos anticipados de campaña.

Del material probatorio, no se tiene por acreditado la entrega, de un bien, en que se ofertara dar o se diera algún beneficio y, por otra, contar con los indicios suficientes para establecer que tal entrega tenía como finalidad, obtener el apoyo de las personas que lo recibiera. Así como, no se acreditan circunstancias de modo, tiempo y lugar, de las diligencias realizadas por la autoridad investigadora. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declara la INEXISTENCIA de la infracción e infracciones denunciadas, en términos del apartado 9 de la presente sentencia.

 

TEEP-AE-066/2021

Interpuesto por un ciudadano, a fin de controvertir la presunta violación a la normativa electoral, consistente en la fijación de un espectacular con la propaganda del entonces candidato independiente Carlos Barragán Amador a la presidencia municipal de Xicotepec. Una vez analizados todos y cada uno de los elementos que obran en el expediente de cuenta, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones denunciadas, en términos de lo precisado en el considerando SEXTO rector de esta sentencia.

SEGUNDO. Se revocan las medidas cautelares de quince de junio, dictadas por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, en términos de lo precisado en el considerando SEXTO de este fallo.

 

TEEP-AE-067/2021

Promovido por el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Tepeaca, Puebla, por el que controvierte la realización de supuesta propaganda político-electoral contraria a la Ley por parte de José Huerta Espinoza.

En el momento de la presentación del escrito por la parte denunciante, se ostentaba como candidato a la Presidencia Municipal del ayuntamiento de Tepeaca, lo cual quedó debidamente acreditado, por lo que se concluyó que al no ostentar ninguno de los referidos cargos, resulta que no puede transgredir los preceptos legales y constitucionales señalados. Por otra parte, resulta no poder determinarse el video aportado como probanza por la parte denunciante. Y en cuanto al uso de las instalaciones del referido lugar, del mismo video, se aprecia que únicamente se encuentra en la parte de afuera de dicho sitio, lo cual no constituye infracción alguna. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declara la INEXISTENCIA de propaganda político-electoral contraria a la Ley atribuida a José Huerta Espinoza, en términos del numeral 6 rector de la presente sentencia.

 

TEEP-AE-069/2021

Promovido por Diana Vivanco Calixto, en contra de Ana Laura Martínez Escobar, en su carácter de Regidora Presidenta de la Comisión de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento del Municipio de Puebla en el periodo 2018-2021, por presuntas violaciones al principio de imparcialidad en la contienda electoral, contenidos en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 Constitucional y a otros dispositivos legales; debido a que el dieciséis de marzo, se difundió en diversos medios de comunicación, una rueda de prensa virtual, misma que fue transmitida a través de la red social denominada Facebook, en el perfil de “Regidores Puebla”; en la cual entre otras cuestiones, se refirió al desistimiento de la contienda del diputado local Gabriel Biestro.

Del estudio realizado, se advierte que dicho mensaje no configura violación alguna a los preceptos constitucionales y legales debido a que la rueda de prensa virtual es una actividad cotidiana que llevan a cabo los regidores con fines informativos; y mediante un oficio del otrora Director General de la Coordinación de Regidores, se tuvo que para dicha rueda de prensa que se publicó en la referida página de Facebook, si pertenece al Ayuntamiento de Puebla; además no se utilizaron recursos públicos o privados; y que el lugar donde se llevó a cabo fue el salón de protocolos del Palacio Municipal. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declara la INEXISTENCIA de la infracción atribuida a Ana Laura Martínez Escobar, en términos del numeral 6 rector de la presente sentencia.

 

TEEP-AE-075/2021

Interpuesto por Gabriel Mariano Pulido González consistente en la presunta realización de actos que pueden constituir la utilización indebida de recursos públicos y la apropiación de logros de gobierno y programas sociales con fines electorales atribuibles a Claudia Rivera Vivanco, entonces Presidenta Municipal–con licencia– del Ayuntamiento de Puebla Capital.

En la especie, el denunciante aduce que el siete de mayo del año en curso, derivado de una publicación de un medio digital la denunciada realizó declaraciones que según su dicho acreditan las conductas infractoras en mención. Del análisis del contexto del mensaje publicado en el medio digital “Sintesis Puebla” se estima que no se acredita la utilización indebida de recursos porque la denunciada no era funcionaria pública al momento de la difusión del video, aunado a que el contenido de dicho material se enmarcan en la válida circulación de ideas, ya que solo constituyen opiniones de interés general, protegidas por la libertad de expresión sin que trasciendan a la apropiación de logros de gobierno, al no ofertarse apoyos, ni promesas, ni tener el carácter de servidora pública. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declara la inexistencia de las infracciones imputadas a la ciudadana Claudia Rivera Vivanco.

 

TEEP-AE-076/2021

Interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de los entonces diputados: Valentín Medel Hernández y Tonantzin Fernández Díaz, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, propaganda personalizada y entrega de kits de seguridad con uso de recursos públicos.

Del estudio de las constancias que obran en autos del expediente de mérito, y, contrario a lo expuesto por el quejoso, no es posible acreditar las conductas atribuidas a los denunciados. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de las infracciones consistentes en el uso de recursos públicos y promoción personalizada, en términos de lo precisado en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO rectores de esta sentencia.

SEGUNDO. Se revocan las medidas cautelares dictadas por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, respecto de Valentín Medel Hernández, en términos de lo precisado en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO de este fallo.

 

TEEP-AE-077/2021

Promovido por el ciudadano Martin Reyes Sánchez en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional en contra del ciudadano Uruviel González Vieyra, en su carácter de Candidato a la Presidencia Municipal de Chalchicomula de Sesma, Puebla, y del Partido Movimiento Ciudadano, por la presunta utilización de símbolos de carácter religioso, en la distribución de propaganda electoral haciendo alusión a la religión católica, con motivo de la difusión de imágenes y videos en su cuenta de Facebook.

Del análisis, el Pleno resolvió:

PRIMERO. Se declara la EXISTENCIA del uso indebido de símbolos religiosos en términos de lo precisado en la presente resolución.

SEGUNDO. En consecuencia, se impone al denunciado una AMONESTACIÓN PÚBLICA y SE INSTRUYE al Secretario General de Acuerdos para que realice las acciones precisadas en el considerando 6.2 de esta sentencia.

 

TEEP-AE-081/2021

Interpuesto por Roberto Carlos Flores Sánchez en contra de Jesús García López, y al partido político Redes Sociales Progesistas por actos anticipados de campaña.

En razón de que las expresiones contenidas en la entrevista no pueden ser consideradas como un llamamiento al voto, o publicitar una plataforma electoral o programa de gobierno; por el contrario se enmarcaron dentro del contexto de opiniones o juicio de valor por parte del conductor y del propio denunciado, amparados por los derechos de libertad de expresión; además, no son advertidos mayores elementos que se traduzcan en un mensaje implícito o explícito de apoyo hacia el denunciado o que se promocione como candidato para la obtención de un puesto de elección popular, necesario para configurar un acto electoralmente anticipado. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declara la INEXISTENCIA de la infracción e infracciones denunciadas, en términos del apartado 9 de la presente sentencia.

 

TEEP-AE-091/2021

Promovido por el Partido Redes Sociales Progresistas en contra de Andrés Artemio Caballero López, por la presunta violación al artículo 134 constitucional, en razón del uso de recursos públicos para promoción personalizada, por llevar a cabo actos de proselitismo en horario laboral; sin embargo del acta identificada con la clave alfanumérica ACTA/OE-0485/2021, de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, se observa en la misma que el denunciado efectivamente se encontraba en un acto proselitista, derivado que era candidato a la relección del ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, sin embargo del acta, no se desprende fecha y hora en la que se realizó el evento, por tanto no se puede establecer que este haya tenido lugar en horario laboral del denunciado, en ese sentido se propone declarar la inexistencia de la violación denunciada. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declara la INEXISTENCIA, del uso de recursos públicos para la promoción personalizada, en términos del numeral 6 de esta sentencia.

 

TEEP-AE-108/2021

Instaurado por Juan Toral Ramos, por la emisión de propaganda calumniosa, atribuida a Aarón Bonilla Paulino, entonces candidato a Presidente Municipal de Chignautla, Puebla, postulado por los Partidos Movimiento Ciudadano y Pacto Social de Integración.

Toda vez que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41 Constitucional y 410 del Código Local, dichas cuestiones, escapan de la competencia de este Tribunal Electoral. Asimismo, de autos se encuentra acreditado que el denunciado participó en una entrevista que a su vez fuera difundida en dos perfiles de la red social “Facebook”, en las que imputa tres hechos distintos al denunciante, sin que de la totalidad del contenido de la entrevista se advierta que descanse sus afirmaciones en alguna denuncia o carpeta de investigación, o bien,  con posterioridad al emplazamiento, aportara pruebas que permitieran comprobar la existencia y veracidad de los documentos en que basara su dicho. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. SE ESCINDE el presente asunto en lo relativo a la presunta existencia de propaganda calumniosa en Radio, para lo cual SE ORDENA al Instituto Electoral del Estado para que proceda en términos de lo señalado en el considerando SEGUNDO del presente fallo.

SEGUNDO. Se declara la EXISTENCIA de la conducta denunciada consistente en propaganda calumniosa en la red social “Facebook”. En consecuencia, se impone al denunciado, Aarón Bonilla Paulino, una AMONESTACIÓN PÚBLICA y SE INSTRUYE al Secretario General de Acuerdos y al Instituto Electoral del Estado para que realicen las acciones precisadas en esta sentencia.

 

TEEP-AE-109/2021

Instaurado por el Partido político Movimiento Ciudadano, por la presunta violación al principio de equidad en la contienda derivado de actos anticipados de precampaña y campaña, atribuidos a Juan Toral Ramos, entonces candidato a Presidente Municipal postulado por los Partidos Compromiso por Puebla, MORENA y PT.

Derivado de que el denunciante exhibe únicamente pruebas documentales privadas, y técnicas, que de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 359 del Código Electoral Local, y el contenido de la Jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior de rubro “Pruebas técnicas. Son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen”, éstas resultan insuficientes para tener por acreditada su existencia

Por otra parte, en lo relativo a la publicación de una nota periodística en un periódico local, no se acreditan los elementos temporal, temporal y subjetivo que resultan necesarios para tenerla por actualizada.

Asimismo, se hacer del conocimiento a la Contraloría Interna del IEE, por la omisión de la autoridad sustanciadora de solicitar el ejercicio de la fe pública, a efecto de constituirse en los domicilios aportados por la parte denunciante en su escrito de queja, para certificar el contenido y existencia de las bardas referidas, así como por la omisión de emplazar adecuadamente a la parte denunciada, para que, en su caso, inicie el procedimiento correspondiente. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de las conductas denunciadas.

SEGUNDO. SE INSTRUYE al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que realice las acciones precisadas en el considerando SEXTO de la presente resolución

 

TEEP-AE-127/2021

Interpuesto por Salomón Pérez González en contra de Jocobo Aguilar Sánchez, y al partido político Redes Sociales Progesistas por actos anticipados de campaña.

En razón de que se considera que las expresiones contenidas en la entrevista, no pueden ser consideradas como un llamamiento al voto, o publicitar una plataforma electoral o programa de gobierno; por el contrario se enmarcaron dentro del contexto de opiniones o juicio de valor por parte de la conductora y del propio ciudadano denunciado, amparados por los derechos de libertad de expresión; pues no se advierten mayores elementos que se traduzcan en un mensaje implícito o explícito de apoyo hacia el denunciado o que se promocione como candidato para la obtención de un puesto de elección popular, necesario para configurar un acto electoralmente anticipado. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declara la INEXISTENCIA de la infracción e infracciones denunciadas, en términos del apartado 9 de la presente sentencia.

 

TEEP-AE-132/2021

Promovido por Ángel Enrique Sabinas Reyes, en contra de Isaac Rodríguez Ochoa por los presuntos actos anticipados de campaña derivados de la supuesta pinta de seis bardas y tres ligas que contenían videos de notas periodísticas.

En las diligencias realizadas por el Instituto Electoral del Estado, se corroboró la existencia de una sola barda la cual no pertenece al candidato y partido político del denunciado. De igual manera de los tres videos aportados por el denunciante, se observa a varias personas que se encontraban promoviendo los logros de la diputada Julieta Vences Valencia, por lo que no se acreditan los tres elementos jurisprudenciales que acrediten los actos anticipados de campaña. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Son INEXISTENTES las conductas atribuidas a Isaac Rodríguez Ochoa. 

 

TEEP-AE-140/2021

Promovido por Sammy Israel Hernández Piñataro, en su calidad de representante ante el Consejo Municipal de Puebla del Partido Político Movimiento Ciudadano, y Edgar Yamil Yatini Ortega en su carácter de Candidato a Presidente Municipal de Puebla postulado por ese mismo partido político, por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, así como la omisión de presentar los reportes de gastos de campaña atribuidos a Eduardo Rivera Pérez, entonces candidato a Presidente Municipal de Puebla postulado por el Partido Acción Nacional, así como al citado partido político por culpa in vigilando.

Del análisis si bien se tienen por actualizados los elementos temporal y personal respecto de las publicaciones materia de la denuncia, también lo es que, por cuanto hace al elemento objetivo éste no se acredita, pues no es posible desprender que el denunciado realice expresiones solicitando el apoyo ciudadano o el rechazo hacia algún partido político. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de las conductas denunciadas consistentes en actos anticipados de pre campaña y campaña, así como la Culpa In Vigilando atribuida al Partido Acción Nacional. Lo anterior, en términos de lo establecido en el considerando SEXTO rector de la presente sentencia.

SEGUNDO. SE INSTRUYE al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal para que realice las acciones precisadas en este fallo.

 

TEEP-AE-141/2021

Interpuesto por Aldo Octavio Tec pané catl Tolama, en contra de Felipe Sandoval de la Fuente por los presuntos actos anticipados de precampaña derivado de espectaculares, vehículo con propaganda móvil y lonas lo cual presuntamente se acreditaban con una nota periodística de ocho de abril de dos mil veintiuno, en el municipio de San Andrés Cholula, Puebla.

De la verificación realizada en el acta 310/2021 del Instituto Electoral del Estado no se corroboro su existencia en los domicilios denunciados, por lo que no se acreditan los elementos personal, temporal y subjetivo. Al no existir los actos denunciados la nota periodística aportada como único elemento probatorio por el denunciante carecen de certeza y seguridad jurídica del origen, contenido y existencia. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Son INEXISTENTES las conductas atribuidas a Felipe Sandoval de la Fuente.

 

TEEP-JDC-141/2021

Interpuesto por Eduardo Elías Gandur Islas, quien se ostenta como militante de MORENA, en contra del acuerdo dictado el veintiocho de junio por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, que declaró la improcedencia del recurso de queja presentado, al considerar que el enjuiciante no tiene interés jurídico.

En primer término, es un hecho notorio que el uno de abril del presente año, el Pleno de este Tribunal Electoral dictó la sentencia dentro del expediente identificado con la clave TEEP-JDC-038/2021, en la cual se revocó la resolución dictada por la Comisión en el procedimiento identificado con la clave CNHJ-PUE-284/2021, para el efecto de que, por una parte, esa autoridad analizara la procedencia del incidente de excusa de la Consejera Ema Eloísa Vivanco Esquide, en torno a la queja presentada en contra de Claudia Rivera Vivanco y, por otra, en plenitud de jurisdicción emitiera un nuevo pronunciamiento en torno a la queja contenida en ese expediente dentro del .termino de cinco días hábiles contados a partir de recibir dicha sentencia, es por lo que se tiene por actualizado el elemento relativo a la existencia de un proceso resuelto con sentencia ejecutoriada. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:  Se SOBRESEE el presente asunto por las consideraciones vertidas en el apartado 3 de la presente sentencia.

 

TEEP-JDC-219/2021

Interpuesto por Sabina Martínez Osorio, quien se ostenta como militante de MORENA, presentado en contra del acuerdo de improcedencia dictado por la Comisión de Honestidad y Justicia de dicho Instituto Político, dentro del Procedimiento Sancionador Electoral CNHJ-PUE-2161/2021.

La Comisión al emitir su acuerdo de improcedencia partió de una premisa errónea consistente en que los hechos denunciados por la Actora en el procedimiento CNHJ-PUE-2161/2021 no le deparan perjuicio a la enjuiciante, como se detalla enseguida:

De la lectura del acuerdo impugnado se advierte que la autoridad responsable señaló que se declaraba la improcedencia de la queja derivado de la actualización del artículo 22 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia. Sin embargo, la autoridad responsable determinó declarar improcedente la queja de la ahora actora sobre la base fundamental de que "sería una imposibilidad jurídica la reparación de un daño no acontecido en su esfera jurídica". Por otra parte, contrariamente a lo razonado por la Comisión responsable, no existe ningún derecho que deba ser reparado a la ahora Actora, pues ante esa instancia sólo guarda carácter de denunciante. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declaran fundados los agravios esgrimidos por la Actora y se revoca la resolución impugnada, para los efectos establecidos en el apartado 6 de esta sentencia. 

 

TEEP-JDC-230/2021, TEEP-JDC-231/2021, TEEP-JDC-232/2021

Interpuestos por los ciudadanos Roberto Salvador García, Eduardo Hernández Aranda y la ciudadana Hortencia Vargas Pérez, todos regidores del Municipio de Jalpan, Puebla, durante la administración 2018-2021, en contra de la presunta omisión por parte del Ayuntamiento de cubrir las remuneraciones que por ejercicio de su encargo le toca percibir. En cuanto a la Actora, sostiene además que la omisión del pago constituye violencia política de género.

Del estudio, de autos, el Presidente Municipal en su informe justificado manifiesta que en efecto no se ha realizado el pago de las quincenas que se alegan.

Por otro lado, para configurar violencia política en razón de género, se tienen que cumplir cinco elementos del Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, dentro de los que se encuentran que la acción u omisión afecte a las mujeres de forma diferente que a los hombres, por lo que este agravio no se configura ya que la omisión del pago de dietas afecta tanto a la como a los actores. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los Juicios de la Ciudadanía identificados con las claves TEEP-JDC-231/2021 y TEEP-JDC-232/2021 al diverso TEEP-JDC-230/2021, en términos del apartado 3 de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se declara fundado el agravio en términos del apartado 6.1. e infundado en términos del apartado 6.2 rectores de esta sentencia.

TERCERO. Se ordena al Presidente Municipal de Jalpan, Puebla, en funciones, de cumplimiento a la presente ejecutoria, atendiendo al numeral 7 de esta determinación.

 

TEEP-JDC-242/2021

Promovido por una ciudadana en su calidad de militante del partido político MORENA en contra del acuerdo de improcedencia, dictado por la Comisión de Honestidad y Justicia del partido en mención. Al respecto, la incoante se duele de la violación al principio de congruencia y legalidad ya que la responsable se limitó a decir que los hechos denunciados tuvieron verificativo en el proceso de selección interna de candidaturas durante el proceso electoral local, cuando lo cierto es que denunció, entre otros, actos de nepotismo y corrupción contra diversos miembros de la Comisión Nacional de Elecciones, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de este instituto político.

Del estudio de las constancias que obran en el expediente y del escrito primigenio se concluyó que la queja se relaciona con el actuar de diversos miembros del partido quienes posiblemente incurrieron en actos de nepotismo, y no se centró en impugnar la elección interna, por lo tanto se considera que fue erróneo que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia declarara improcedente la queja por extemporánea  toda vez que, primero, debió identificar los actos reclamados y después, valorar las pruebas que demostraran que la actora tuvo conocimiento de esos actos en cierta fecha, o en determinado momento para en su caso estimar que se actualiza la extemporaneidad como causa de improcedencia. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

Se declara FUNDADO el agravio estudiado en el considerando QUINTO de este fallo, y, en consecuencia, se REVOCA la resolución partidista impugnada para los efectos precisados en el mismo.

 

TEEP-JDC-243/2021

Promovido por Gonzalo Castillo Pérez, por su propio derecho y en su carácter de entonces Síndico Municipal del Honorable del Municipio de Puebla, en contra de la omisión del pago de la compensación anual que tenía derecho en su calidad de Síndico Municipal.

En virtud de que el escrito de demanda fue presentado con fecha veintidós de octubre de dos mil veintiuno, y el cargo que ostentaba en el Ayuntamiento culminó el anterior quince de octubre del mismo año, se advierte que al momento de interponer el presente medio de impugnación ya había concluido su periodo. En consecuencia, se resolvió: Este Tribunal es incompetente para conocer del presente medio de impugnación.

 

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El presente documento es con fines de divulgación. Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30