TEEP RESUELVE UN INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, DOS ASUNTOS ESPECIALES, QUINCE RECURSOS DE INCONFORMIDAD Y NUEVE JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO – ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los siguientes asuntos que a continuación se describen:
TEEP-I-022/2021
Promovido por el representante del Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados de la elección para los miembros del Ayuntamiento de Camocuautla, Puebla, la Declaración de Validez de elección y la entrega de la Constancia de Mayoría.
De los errores que el partido actor alega en las boletas electorales no son tal magnitud que vulnere dicho principio, al mismo tiempo el partido promovente no se vio afectado por dicho error, pues la irregularidad en cuestión correspondió a diversos contendientes cuya afectación numérica la resentiría, en todo caso, un partido diverso al incoante. Por otra parte, respecto a que existió coacción al electorado, el promovente únicamente realiza una exposición genérica y vaga de los acontecimientos, sin proporcionar circunstancias de tiempo modo y lugar por lo que se estaría en la imposibilidad de estudiar su agravio. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara infundado el agravio analizado en el considerando Quinto rector de este fallo, e inoperante el motivo de disenso estudiado en el considerando Sexto.
SEGUNDO. En consecuencia, se confirman los resultados del cómputo final de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Camocuautla, Puebla, la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente.
TERCERO. Se da vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con el actuar de la Comisión Permanente de Organización Electoral del Instituto Electoral del Estado de Puebla, lo anterior, en términos del considerando Sexto de esta resolución.
INC-TEEP-JDC-165/2021
Interpuesto por Juan González Juárez respecto a la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo de la elección del ayuntamiento de Altepexi, realizado de manera supletoria por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, al no colmarse los supuestos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
En el caso, tenemos que el Actor manifiesta que el Consejo General omitió realizar el recuento total de la elección del Ayuntamiento, por haberse actualizado el supuesto contemplado por el inciso b) de la fracción V del artículo 312 del Código Local. Del contenido del ACTA IEE-53/2021 referente al Acta de sesión permanente de nueve de junio, no se desprende que al inicio de la sesión se haya recibido ningún escrito o solicitud verbal relativa al recuento total de votos. Por otra parte, tampoco resulta viable atender un nuevo escrutinio y cómputo en sede judicial para salvaguardar el principio de certeza, pues solamente procede cuando se exponen agravios dirigidos a evidenciar errores o inconsistencias evidentes relacionados, exclusivamente, con citados rubros fundamentales, en tal virtud que una afirmación genérica como la que nos ocupa no es apta para vulnerar los principios que busca proteger el sistema jurídico. En secuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. El Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Puebla es competente para conocer y dictar el presente proveído.
SEGUNDO. Se niega por improcedente la pretensión del Actor de recuento total de la elección municipal del Ayuntamiento de Altepexi, del Estado de Puebla.
TEEP-AE-001-2021
Interpuesto por María de Jesús Evelia Rosas Timoteo, por su propio derecho y en su carácter de Regidora de Regulación Vial y Nomenclatura de Santiago Miahuatlán, Puebla, en contra de Edmundo Jesús Ramírez Castillo, Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento, por la presunta comisión de actos constitutivos de Violencia Política de Género en su contra. Del análisis, se acredita en virtud de que el Presidente Municipal de Santiago Miahuatlán, Puebla, realizó diversos actos que obstaculizan el ejercicio y desempeño del cargo de la actora; como son la omisión de pagar las remuneraciones de la actora, asignarle a la actora una oficina con malas condiciones y que despide un olor fétido, y al no hacerle entrega de los recursos materiales y humanos necesarios para su correcto desempeño. Por tanto, el Pleno del Tribunal determinó:
PRIMERO. Es existente la conducta atribuida a Edmundo Jesús Ramírez Castillo, de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género contra la denunciante, en términos del considerando Sexto rector de este fallo.
SEGUNDO. Se da vista con la presente sentencia al Órgano Interno de Control del Municipio de Santiago Miahuatlán, Puebla y a la Auditoría Superior del Estado, para que, en caso de ser atinente, inicie los procedimientos administrativos que en derecho correspondan, ello en términos del considerando último de esta sentencia.
TERCERO. Se ordena al denunciado a ofrecer una disculpa pública a la ahora denunciante, conforme al considerando octavo de esta resolución.
CUARTO. El denunciado deberá acatar los efectos de esta sentencia en los términos de lo precisado en el último apartado de la presente sentencia.
QUINTO. Se vincula al Instituto Electoral del Estado de Puebla en los términos de lo precisado en el último apartado de la presente sentencia.
SEXTO. Se ordena dar vista con el actuar del denunciado a: el Órgano Interno de Control del Municipio de Santiago Miahuatlán, Puebla, así como a la Auditoría Superior del Estado.
SÉPTIMO. Se le impone al Presidente Municipal la obligación de acreditar su asistencia a algún curso, taller o conferencia que tenga por objeto la “sensibilización en género y masculinidad”, en términos de esta ejecutoria.
OCTAVO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de Internet del Tribunal Electoral y en los Registros Local y Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género; en los términos precisados en el proyecto.
TEEP-AE-093/2021
Interpuesto por Antonio Bravo Velázquez, en contra de Isaac Rodríguez Ochoa en su carácter de candidato aspirante por el partido político Morena, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, derivado de la pinta de bardas y videos de notas periodísticas. Este organismo jurisdiccional advierte que del total de las bardas a las que hace alusión el denunciante, en dos de ellas los links que aportó el denunciante no arrojaron resultados en los cuales se pudiera encontrar las ubicaciones a las que hace alusión, en dos bardas es inexistente la conducta dado que no se corroboró la existencia de dichas bardas, en otra barda sí se encontró un mensaje, no obstante, no pertenece al partido político del cual forma parte el denunciado. Finalmente, en una barda sí se encontró, sin embargo, se considera inexistente la conducta dado que no se actualizan los elementos jurisprudenciales que acrediten los actos anticipados de campaña. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Son Inexistentes las conductas atribuidas a Isaac Rodríguez Ochoa.
TEEP-I-015/2021
Promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados consignados en el acta del cómputo municipal, declaración de validez de la elección y elegibilidad de la planilla, de la elección para la renovación de miembros del Ayuntamiento de Santa Inés Ahuatempan, Puebla, por el supuesto rebase de topes de gastos de campaña de la planilla ganadora, postulada por el Partido Político Morena. Una vez analizado el Dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización y Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral; se advierte que el candidato a la Presidencia Municipal por el Partido Político Morena, no alcanzó el monto fijado como tope de gastos de campaña, de $37,044.12 (treinta y siete mil cuarenta y cuatro pesos 12/100 M.N.), puesto que únicamente gastó $36,020.06 (treinta y seis mil veinte pesos 6/100 M.N.), de ahí que no existió rebase alguno. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara Infundado el agravio esgrimido por la parte actora, en términos del considerando Noveno rector de esta sentencia.
SEGUNDO. Se Confirma la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, decretada por el Consejo Municipal Electoral de Santa Inés Ahuatempan, Puebla.
TEEP-I-040/2021
Interpuesto por Fernando García Pacheco, en su carácter de representante propietario del Partido Verde Ecologista de México acreditado ante el Consejo Municipal de Zapotitlán, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 24 con cabecera en Tehuacán, y su candidato Leonardo Noel Arizmendi Martínez; en contra de la constancia de mayoría y validez de la elección municipal, otorgada el diez de junio pasado al ciudadano Eduardo Vázquez Márquez, postulado por el Partido Revolucionario Institucional.
Los actores refieren como que el Consejo Municipal de Zapotitlán se encontraba cerrado para presentar su escrito inicial de inconformidad, sin embargo, ello no le reparó ningún perjuicio o le impidió ejercer su derecho de defensa, dado acudió directamente ante el IEE, para presentar su medio de impugnación. Por otro lado, invocan la causal de nulidad de la votación recibida en las diez casillas, por haber sido recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la norma, tal como lo establece la fracción II del numeral 377 del código electoral. En lo que hace a las seis casillas restantes, hubo personas que actuaron como funcionarios sustitutos, es decir, se presentaron corrimientos, ya que originalmente estaban designados para ocupar otro cargo distinto al que desempeñaron, sin embargo, se encontraban capacitados para fungir como funcionarios y, además, cumplían con el requisito de pertenecer a la sección electoral correspondiente. Del análisis y estudio, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declaran infundados, inoperantes y parcialmente fundados pero insuficientes los agravios esgrimidos por Fernando García Pacheco, en representación del Partido Verde Ecologista de México, y el candidato Leonardo Noel Arizmendi Martínez.
SEGUNDO. Se modifica el cómputo del Consejo Municipal Electoral de Zapotitlán, Perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 24, con cabecera en Tehuacán, Puebla, y se confirma la entrega de la constancia de mayoría otorgada en favor del ciudadano Eduardo Vázquez Márquez, postulado por el Partido Revolucionario Institucional.
TERCERO. Se vincula al Consejo General del IEE, en términos de lo establecido en el apartado 6.6. de la presente sentencia.
TEEP-I-058/2021
Promovido por el Partido Político Morena y Pedro Romero Coriche, en su calidad de candidato a la Presidencia Municipal de Tzicatlacoyan, Puebla, por dicho partido, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo final emitida por el Consejo Municipal Electoral de Tzicatlacoyan y la declaratoria de validez de la elección y la elegibilidad de la planilla de la coalición integrada por los partidos PAN, PRI y PRD.
La parte actora controvirtió diversos agravios, en primer lugar, refirió en la jornada electoral se presentaron personas de distintos municipios a emitir su voto, además de que militantes del PRI realizaron de manera masiva la compra del voto, coacción y acarreo. Por otro lado, omite expresar los datos necesarios para demostrar que tales conductas hayan acontecido en el desarrollo de la jornada electoral; pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que éstas fueron cometidas el día de la elección, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal. También, refiere que el candidato electo, rebasó al tope de gastos de campaña; en primer lugar no aportó ningún elemento probatorio sobre la causal. Por lo que la diferencia tope-gastó fue de $36,629.23; $8,021.99; y $37,316.08, lo cual significa que no rebasó el tope de gastos fijado por la ley. Así, del análisis el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declaran infundados e inoperantes, los agravios esgrimidos por Paulina Alondra Tepa y/o Paulina Alondra Tepale Otañez, en representación del partido político Morena, y su candidato Pedro Romero Coriche.
SEGUNDO. Se confirma el cómputo del Consejo Electoral del Estado, respecto de la elección del municipio de Tzicatlacoyan, Perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 12, con cabecera en Amozoc, Puebla, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección, otorgada en favor del ciudadano Marco Polo Rodríguez Muñoz, postulado por la candidatura común conformada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
TEEP-I-059/2021
Interpuesto por David Cruz Hernández, ostentándose como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo supletorio de la elección de miembros del Ayuntamiento, y en consecuencia la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado. De la documentación que obra en autos, se advierte que aún y cuando el recurrente ostenta su personería como representante del Partido Acción Nacional ante en este municipio, lo cierto es, que el acto que originó el presente recurso de inconformidad, son los resultados consignados en el acta de cómputo supletorio de la elección de integrantes del Ayuntamiento referido. En consecuencia, el Pleno del Tribunal determinó: Se desecha el recurso de inconformidad, por las razones expuestas en la presente sentencia.
TEEP-I-060/2021, TEEP-I-061/2021 y TEEP-JDC-182/2021
Promovidos por las representaciones de los partidos políticos PT, Morena, así como por la candidata a Presidenta Municipal de Cohetzala, Puebla, postulada por este último partido, en contra de los resultados del cómputo municipal efectuado por el Consejo Municipal de dicho municipio, así como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora. De los agravios hechos valer por los promoventes en el sentido de que el paquete electoral de la casilla 278 no llegó a tiempo por lo que existió manipulación en el mismo; en oposición a los promoventes, el paquete de mérito si arribó al Consejo en el tiempo que establece la ley, y las irregularidades que alegan fueron subsanadas en la medida que se realizó recuento total de los paquetes electorales; asimismo, respecto al agravio a que haya existido compra de votos, las fotografías que aporta el incoante no se advierten suficientes elementos que permitan acreditar la inconformidad, resaltando que, además, dicha conducta se trata de un delito electoral y no de una causal de nulidad establecida en el CIPEEP por lo que se propone dejar a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía y forma que por derecho proceda. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se acumula el recurso de inconformidad TEEP-I-61/2021, y el juicio de la ciudadanía TEEP-JDC-182/2021, al diverso TEEP-I-60/2021, por ser éste el más antiguo.
SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios analizados en los considerandos Séptimo y Octavo rectores de este fallo.
TERCERO. En consecuencia, se confirman los resultados del cómputo final de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Cohetzala, Puebla, la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente.
TEEP-I-063/2021
Interpuesto por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Chilchotla, del Instituto Electoral del Estado, en contra de los resultados obtenidos en las actas de cómputo respecto de la elección municipal.
El actor hace valer como agravios, la nulidad de votación recibida en diversas casillas, por las razones contenidas en las fracciones III, IV, VI, XI del artículo 377, así como el diverso 378 BIS y solicita el recuento de la votación recibida en todas las casillas instaladas en el municipio. Del estudio, se señala que no se acreditan los elementos necesarios para demostrar que las violaciones aludidas actualizaron las causales de nulidad esgrimidas, ni el rebase a tope de gastos de campaña. En consecuencia el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declaran infundados los agravios del recurrente, conforme al punto 5 de esta determinación.
SEGUNDO. Se confirman los resultados del cómputo final del Consejo Municipal Electoral de Chilchotla, así como la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento y la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de votos, así como la entrega de la constancia respectiva a la planilla postulada por la Coalición Juntos Haremos Historia en Puebla.
TEEP-I-066/2021
Promovido por el Partido Verde Ecologista de México a fin de controvertir los resultados y la declaración de validez de la elección municipal del ayuntamiento de Los Reyes de Juárez, Puebla; así como, el otorgamiento de la constancia de mayoría, emitida a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional. El actor se limita a enlistar las casillas de manera genérica, sin señalar que ocurrió en cada una de ellas, solo aduce literalmente que cerca de las inmediaciones donde estaban ubicadas las mesas directivas de casilla se encontraban personas evitando el libre acceso de los votantes, los cuales eran interceptados, coaccionados y amenazados, argumento que se considera impreciso. Por tanto, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado del Partido Acción Nacional, en los términos del apartado conducente de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirma el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección a la presidencia municipal de Los Reyes de Juárez, Puebla, así como, el otorgamiento de la constancia de mayoría, emitida a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.
TEEP-I-088/2021
Promovido por Jazmín Vargas Villar, en su carácter de representante propietaria del Partido Acción Nacional acreditada ante el Consejo Municipal de Honey, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 01 con cabecera en Xicotepec; interpuesto en contra de la constancia de mayoría y validez de la elección municipal, otorgada el nueve de junio pasado al ciudadano Teodocio Esteban Cercas Franco. El partido actor que ocupó el tercer lugar de preferencia en la elección de Honey, señala como pretensión, que se decrete la nulidad de la elección, tanto de la planilla ganadora postulada por el Partido Verde, como del segundo lugar que ocupó el candidato del Partido Revolucionario Institucional, imputándoles en ambos casos como causal, el rebase de tope de gastos de campaña, y que no fueron reportados a la autoridad correspondiente.
Del estudio de autos, se hace indudable que dicho candidato y el partido político que lo postuló, no superó el 5% legalmente contemplado del que no puede exceder como rebase al tope de gastos fijado para tal efecto; pues la diferencia entre el gasto total y el tope fijado fue de sólo $3,950 pesos, con 48 centavos. Por lo anterior, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declaran infundados, los agravios esgrimidos por Jazmín Vargas Villar, en representación del Partido Acción Nacional, de conformidad con el numeral 6 de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirma el cómputo del Consejo Municipal Electoral de Honey, Perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 01, con cabecera en Xicotepec, Puebla, así como de la constancia de mayoría otorgada en favor del ciudadano Teodocio Esteban Cercas Franco, postulado por el Partido Verde Ecologista de México.
TEEP-I-095/2021, TEEP-I-096/2021 y TEEP-I-097/2021
Interpuestos por los representantes propietarios acreditados ante el Consejo Municipal, del Partido del Trabajo, Morena, y el representante de Compromiso por Puebla ante el Consejo General, quiénes impugnan el Cómputo y la declaración de validez de la elección Municipal de la elección del Ayuntamiento de Atzitzintla, Puebla, y en consecuencia la constancia de Mayoría otorgada al candidato ganador.
Por otra parte, del análisis previo sobre las causales de improcedencia, se actualiza dos causales de improcedencia previstas en el artículo 369 fracción I y III, relativa a la presentación extemporánea y por haber presentado el recurso ante autoridad diversa a la responsable. Pues el mismo, se presentó ante el Consejo General el quince de junio, cuando el Computo Municipal se realizó el nueve de junio. Además, no quedó demostrado la desintegración del quórum legal de los miembros Consejo Municipal para recepcionar paquetes, y que los hechos de violencia ocurridos después de la jornada electoral y quema de dos paquetes electorales hayan trascendido a hechos generalizados que pongan en duda la certeza de la votación. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los recursos de inconformidad TEEP-I-096/2021 y TEEP-I-097/2021, al diverso TEEP-I-095/2021, en términos del apartado 4 de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se desecha el recurso de inconformidad con la clave TEEP-I-97/2021 en los términos señalados en el punto 5.2. de esta sentencia.
TERCERO. Se declaran infundados e Inoperante los agravios, conforme al punto 7 de esta determinación.
CUARTO. Se confirma, el cómputo final de la elección del Municipio de Atzitzintla, Puebla, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría, emitida por el Consejo Municipal Electoral de Atzitzintla, Puebla, a favor de la planilla registrada por el partido Movimiento Ciudadano.
TEEP-I-118/2021
Promovido por Jorge Jesús Lerín Sánchez, ostentándose como representante propietario del Partido Político Compromiso por Puebla, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, a fin de controvertir los resultados de los Cómputos Municipales o supletorios del Consejo General realizados en ciento treinta y dos municipios enlistados en su demanda en las fojas seis a la ocho. Al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 369, fracción VII, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla el cual dispone que son notoriamente improcedentes las demandas en las que se impugne más de una elección, el Pleno del Tribunal resolvió: Se Desecha de plano el presente recurso de inconformidad conforme al considerando segundo de esta sentencia.
TEEP-JDC-145-2021
Promovido por Julio César Castañeda Guerreo en su calidad de candidato a presidente municipal de Caxhuacan, Puebla, en contra de los resultados del Cómputo Municipal de la Elección de Presidente Municipal, del referido Municipio, y, en consecuencia, la Declaración de Validez y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría respectiva, a la planilla ganadora. Superados los requisitos de procedencia, se advirte que la parte actora hace valer en su escrito de demanda la actualización de las causales de nulidad en casilla establecidas en las fracciones V, VII y XI del artículo 377 del Código electoral, mismas que se propone declarar inoperantes, toda vez que, del análisis realizado se desprende que el actor no se señaló de forma clara y precisa los hechos que aduce violatorios a la normativa electoral, es decir, se limitó a pronunciar manifestaciones de manera genérica, dejando de exponer argumentos lógico-jurídicos, aunado a que, no aporto material probatorio para acreditar su dicho ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran el análisis de las causales referidas. En consecuencia, el Pleno del Tribunal determinó:
PRIMERO. Se declaran infundado e inoperantes los agravios esgrimidos por el actor en términos del considerando Sexto rector de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se confirma el resultado del cómputo final, la validez de la elección, la elegibilidad y entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora postulada por el Partido Verde Ecologista de México, decretada por el Consejo Municipal Electoral de Caxhuacan, Puebla.
TEEP-JDC-148/2021
Promovido por Aldo Mones Romero, en contra de la Resolución de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de veintidós de junio, en la cual desecha su denuncia que integró el Procedimiento Especial Sancionador número 124 de 2021, iniciado en contra de Lorenzo Rivera Nava, en su carácter de aspirante registrado a la candidatura en común entre los partidos PAN, PRI, PRD, PSI y Compromiso por Puebla, y de Leticia Aguilar Hernández, Presidenta del Comité Municipal de PSI; por la realización de presuntas conductas que a su consideración constituyen actos anticipados de campaña a la Presidencia Municipal de Chignahuapan. Ahora bien, del estudio realizado, y de las constancias que obran en autos, remitidas por el mismo Instituto Electoral, el Pleno del Tribunal resolvió declarar fundados los agravios esgrimidos por Aldo Mones Romero y se revoca la resolución impugnada dentro del Procedimiento Especial Sancionador de clave SE/PES/AMR/124/2021, para los efectos conducentes de conformidad con el apartado 6 de esta sentencia.
TEEP-JDC-170/2021
Interpuesto por Eusebio De Gante Rodríguez, en contra del cómputo final, la declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría al candidato ganador del partido Acción Nacional, en Hueytamalco, Puebla. Una vez analizados los agravios vertidos por el recurrente, con base en las constancias que obran en autos, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declaran infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el actor, en términos de los considerandos Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Tercero, rectores de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirma el resultado del cómputo final, la validez de la elección, la elegibilidad y entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora postulada por el Partido Acción Nacional, en el municipio de Hueytamalco, Puebla. Lo anterior, en términos del considerando Décimo Tercero del preste fallo.
TEEP-JDC-171/2021, TEEP-JDC-172/2021 y TEEP-JDC-173/2021
Promovidos respetivamente por el Partido Nueva Alianza, la coalición conformada por los partidos Morena-PT-PSI y la coalición formada por los partidos PRD- PAN, en contra de los resultados consignados en el acta del cómputo municipal de Ocoyucan, Puebla, y por lo tanto, la declaración de validez de la elección y expedición de constancia de mayoría a favor del C. Rosendo Morales Sánchez, postulada por el Partido Revolucionario Institucional. Debido a su presentación extemporánea como obra en autos del expediente, el conocimiento del acto impugnado es de fecha 09 de junio 2021, por lo tanto, su fecha término para la presentación del juicio de la ciudadanía fue el 12 de junio de 2021; por tanto toda vez que, los recurrentes presentaron sus demandas respectivas ante un autoridad diversa y dichos documentos legales fueron remitidos a la autoridad responsable 7 y 8 días, respectivamente, después de fenecido el plazo de presentación de los recursos, es evidente su presentación extemporánea. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se acumulan los Juicios para la protección de los derechos políticos-electorales de la Ciudadanía identificados con las claves TEEP-JDC-172/2021 y TEEP-JDC-173/2021, al diverso TEEP-JDC-171/2021 por ser este el más antiguo.
SEGUNDO. Se Desecha De Plano el presente Juicio para la protección de los derechos Políticos-electorales de la Ciudadanía en términos de lo establecido en el considerando Tercero rector de esta sentencia.
TEEP-I-051/2021, TEEP-JDC-162/22021, TEEP-JDC-163/2021 y TEEP-JDC-164/2021
Promovidos por la representante del PRI, MORENA, PAN y PT, ante el Consejo Municipal de Totoltepec, Puebla, en contra de los resultados obtenidos el pasado seis de junio para la elección del Ayuntamiento. Al actualizarse la causal establecida en el artículo 369 fracción III, se establece la presentación extemporánea de los escritos, esto debido a que la misma fue previa a la celebración del cómputo municipal y por tanto se impugnó un acto que al momento de la presentación aún no existía. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se acumulan los juicios de la protección de los derechos políticos electorales de la ciudadanía identificado con la clave TEEP-JDC-162/2021, TEEP-JDC-163/2021 y TEEP-JDC-164/2021 al recurso de inconformidad TEEP-I-051/2021 por ser éste el más antiguo.
SEGUNDO. Se desechan de plano los juicios y el recurso, ello en términos de lo establecido en el considerando Cuarto rector de esta sentencia.
TERCERO. Se ordena el archivo de los incidentes con clave INC-TEEP-JDC-162/2021, INC-TEEP-JDC-163/2021, INC-TEEP-JDC-164/2021 y INC-TEEP-I-051/2021.
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El presente documento es con fines de divulgación. Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30 |