COMUNICADO Núm.45 (15-09-2021)

TEEP RESUELVE TRES RECURSOS DE APELACIÓN, UN INCIDENTE, DOS ASUNTOS ESPECIALES, QUINCE RECURSOS DE INCONFORMIDAD Y QUINCE JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO – ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los siguientes asuntos que a continuación se describen:

 

TEEP-I-042/2021, TEEP-I-043/2021, TEEP-I-044/2021, TEEP-I-045/2021, TEEP-I-046/2021, TEEP-JDC-154/2021, TEEP-JDC-155/2021

Promovidos por los Partidos Fuerza por México, Movimiento Ciudadano, MORENA y los ciudadanos Mariana Rivera Hernández y Lucio Camargo Aguilar, ante el Instituto Electoral del Estado y el Consejo Municipal Electoral de Huehuetlán el Grande, Puebla, en contra de la declaración de validez de la elección y del otorgamiento de la constancia de mayoría del Ayuntamiento de Huehuetlán el Grande, Puebla. Del estudio, son infundados e inoperantes los agravios y la solicitud de apertura de paquetes señalados por los promoventes; en consecuencia el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se acumulan los recursos de inconformidad, TEEP-I-043/2021, TEEP-I-044/2021, TEEP-I-045/2021, TEEP-I-046/2021, TEEP-JDC-154/2021 y TEEP-JDC-155/2021 al diverso TEEP-I-042/2021 En consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se desechan de plano los recursos de inconformidad con clave TEEP-I-042/2021, TEEP-I-043/2021, TEEP-I-044/2021, y TEEP-I-046/2021, ello en términos de lo establecido en el considerando Cuarto y Quinto rector de esta sentencia.

TERCERO. Se declaran infundados e inoperantes los agravios y la solicitud de apertura de paquetes señalados por los promoventes, en término del considerando Noveno rector de esta sentencia.

CUARTO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección de Huehuetlán el Grande, Puebla.

 

INC-TEEP-JDC-013/2021

Derivado del incumplimiento de la sentencia concerniente al expediente principal en la que se condenó al Presidente Municipal al pago de aguinaldo a los actores del año 2020, así como al pago puntual de las quincenas subsecuentes a partir de la sentencia e informar a este tribunal del cumplimiento haciendo llegar las constancias que acrediten dicho pago. Ante el incumplimiento, el presidente municipal deberá realizar el pago en una sola exhibición de la cantidad neta de $23,000.00 pesos a cada uno de las y los recurrentes, por concepto de pago de las remuneraciones correspondientes de la primera quincena de julio a la primera de septiembre del presente año. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Es fundado el presente incidente de incumplimiento de sentencia.

SEGUNDO. Se ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Rafael Lara Grajales, Puebla, proceda en términos del apartado 4.2 esta sentencia interlocutoria.

TERCERO. Se impone al referido Presidente Municipal, como medio de apremio, una multa conforme a lo indicado en el numeral 4.3 de esta resolución.

 

TEEP-A-057/2021

Promovido por David Teutli Cuautle, en su calidad de representante del Partido Político MORENA, ante el Consejo Municipal Electoral de Coronango, Puebla, para controvertir la omisión de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral del Estado de resolver “la queja por rebase de gastos de campaña de Gerardo Sánchez Aguilar y sus respectivas ampliaciones”. Del estudio, se encuentra acreditado que la autoridad señalada como responsable le dio el trámite correspondiente a las quejas en materia de fiscalización interpuestas por el recurrente remitiéndolas al Instituto Nacional Electoral, toda vez que ésta es la autoridad facultada para fiscalizar los ingresos y gastos de los partidos políticos y candidaturas a cargos de elección popular. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Sobreseer el presente asunto.

 

TEEP-AE-053/2021, TEEP-AE-054/2021

Interpuestos por David Teutli Cuautle, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral derivado de la incorporación de imágenes con menores; uso de propaganda no reciclable y uso de símbolos religiosos y patrios atribuible a Gerardo Sánchez Aguilar, entonces candidato a Presidente Municipal, postulado por la candidatura común integrada por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, con motivo de la difusión de imágenes y videos en su cuenta de Facebook.

Respecto al uso de símbolos religiosos y patrios, si bien se encuentra acreditada la existencia del material audiovisiual en el perfil público del denunciado, dicha propaganda electoral no implica un uso indebido con fines electorales, ya que del análisis de la temporalidad en una imagen y contextual de las restantes, no se advierte un llamado al voto al usarlas, sino que dichas imágenes se emplean como símbolos para resaltar la pertenencia y vecindad del entonces candidato al municipio de Coronango; lo cual a su vez es congruente con el criterio señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al SUP-REC-1468/2018.

Por otra parte, en lo relativo al uso de material no reciclable en propaganda electoral, derivado de las probanzas aportadas no es posible determinar el tipo de material utilizado. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Electoral que dispone que la parte que afirma se encuentra obligada a probar. Por último, en lo atinente a la conducta relativa a la violación al interés superior de la niñez derivado su aparición en propaganda electoral, se declara la existencia en dos de tres de las imágenes denunciadas, en las que aparecen dos menores de edad, atendiendo a la temporalidad en la que fueron publicadas en la red social del denunciado. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se acumula el expediente TEEP-AE-054/2021 al TEEP-AE-053/2021, al ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución al expediente referido.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción consistente en la violación al interés superior de las y los menores, derivado de su aparición en propaganda electoral, en términos de lo precisado en el considerando Séptimo de esta sentencia.

TERCERO. En consecuencia, se impone al denunciado una amonestación pública y se instruye al Secretario General de Acuerdos para que realice las acciones precisadas en el considerando Décimo Primero de esta sentencia.

CUARTO. Se declara la inexistencia de las infracciones consistentes en el uso de propaganda no reciclable, uso indebido de símbolos religiosos y patrios, en términos de lo precisado en los considerandos Octavo, Noveno y Décimo de la presente resolución.

 

TEEP-I-031/2021

Promovido por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, para controvertir los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, la Declaración de Validez de la Elección, Elegibilidad de la planilla ganadora, y por consecuencia, la entrega de la constancia de mayoría a favor del de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

Por cuanto hace a los actos cometidos por el Consejo Municipal, fueron subsanados en el momento, antes de depararle algún perjuicio a la parte actora y de que pudieran ser determinantes en la elección impugnada, existiendo constancia de los hechos en el expediente en cuestión. Por otra parte, de los supuestos actos sucedidos durante la jornada electoral, consistentes en violencia generalizada, el actor se limita a realizar expresiones sin aportar prueba alguna de la cual se pueda corroborar o presumir la existencia de su dicho. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran infundados los agravios esgrimidos por los actores en términos del considerando Séptimo rector de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se confirma el resultado del Cómputo Final, la Validez de la Elección, la Elegibilidad y entrega de la Constancia de Mayoría a la planilla ganadora postulada por el Partido Acción Nacional, decretada por el Consejo Municipal Electoral de Hermenegildo Galeana, Puebla.

 

TEEP-I-055/2021, TEEP-I-056/2021, TEEP-I-057/2021

Los recursos de inconformidad 55 y 57 promovidos por los representantes de los partidos PRI y PAN, respectivamente, ambos con acreditación ante el consejo municipal; y el 56, presentado por el PRI, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto electoral local, a fin de controvertir el cómputo supletorio y en consecuencia, los resultados y validez de la elección de Coyomeapan, Puebla.

Respecto a los recursos de inconformidad 55 y 57 se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación de los actores, dado que los actos combatidos los emitió el Consejo General del Instituto electoral local, y quienes impugnan son los representantes de los partidos políticos ante el Consejo Municipal, por lo cual carecen de facultades para impugnar un acto emitido por un órgano distinto al que están acreditados. Por cuanto al recurso de inconformidad 56 de este año, si bien pretende demostrar la nulidad de la elección, bajo la premisa de que el candidato designado como ganador en Coyomeapan excedió el tope de gastos de campaña establecido por el Instituto electoral local, de la revisión del Dictamen emitido por el INE, no se acreditó dicho rebase, esto es, el monto autorizado fue de 33,502.99 pesos y de la revisión del Dictamen en mención, se acreditaron gastos por 25,549.87 pesos generándose una diferencia de 7,953.12 pesos intocados. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se acumulan los recursos de inconformidad TEEP-I-056-2021, TEEP-I-057-2021 e INC-TEEP-I-055-2021 al diverso TEEP-I-055/2021. En consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados. Asimismo, glósese el cuaderno incidental al expediente principal para que obre como corresponda.

SEGUNDO. Son improcedentes los recursos de inconformidad TEEP-I-055/2021 y TEEP-I-057/2021; y, en consecuencia, el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo derivado de la inconformidad TEEP-I-055-2021, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO. Se CONFIRMA el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Coyomeapan, Puebla, así como, el otorgamiento de la constancia de mayoría, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral local a favor de la planilla integrada por el el Partido del Trabajo y Pacto Social de Integración.

 

TEEP-I-062/2021

Interpuesto por Javier Vargas Ortiz, en su carácter de representante propietario del PRI, en contra de los resultados electorales, la entrega de la constancia de mayoría y la declaración de la validez de la elección, actos emitidos por el Consejo municipal electoral de Jalpan, Puebla, que le causa agravio en razón de que, a su dicho, la autoridad responsable avaló las violaciones generalizadas cometidas por el Consejo Distrital Electoral 01 con cabecera en Xicotepec de Juárez, Puebla. Del análisis, omitió aportar y ofrecer pruebas que acompañarán su escrito inicial de demanda y que dieran un soporte válido a sus dichos. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO.  Se declara inoperante el agravio esgrimido por el PRI, de conformidad con lo expuesto en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirman los resultados electorales contenidos en el Acta CME-JALPAN-008/2021, suscrita por el Consejo Municipal Electoral de Jalpan, Puebla, relativo al cómputo de la elección; y, por lo tanto, se declara la validez de dicha elección.

 

TEEP-I-065/2021, TEEP-JDC-167/2021

Promovidos por el representante del PRI y la ciudadana Cristina Romero Núñez, acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Santa Isabel Cholula, Puebla, en contra de los resultados obtenidos el pasado seis de junio para la elección del Ayuntamiento. Del estudio, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se acumula el juicio de clave TEEP-JDC-167/2021 al diverso recurso TEEP-I-065/2021, al ser este último el primero en recibirse.

SEGUNDO. Se declara infundado el agravio esgrimido por los promoventes relativo al rebase de tope de gastos de campaña, en términos del considerando Noveno de esta sentencia.

TERCERO. Se escinde el agravio esgrimido por Cristina Romero Núñez únicamente en lo relativo a los supuestos actos anticipados de campaña por parte de Verónica Montes Pacio en términos de esta sentencia.

CUARTO. Se ordena al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal remitir al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Puebla, el escrito inicial de demanda de la parte actora del expediente TEEP-JDC-167/2021, para que éste a su vez le dé el trámite conducente, y a través de la Comisión respectiva provea respecto a su admisión o lo que en derecho proceda conforme al marco jurídico atinente.

QUINTO. Se declara inoperante el agravio esgrimido por Cristina Romero Núñez relativo a la existencia de bardas que promocionaban a Verónica Montes Pacio las cuales a su dicho se encontraban el día de la jornada en la casilla 1880, en términos del considerando Noveno esta sentencia.

SEXTO. Se confirma la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, decretada por el Consejo Municipal Electoral de Santa Isabel Cholula, Puebla.

 

TEEP-I-089/2021, TEEP-I-090/2021

Interpuestos por las representaciones de los partidos políticos Redes Sociales Progresistas y Fuerza por México, respectivamente, a efecto de controvertir el computo final, la declaración de validez de la elección y le entrega de la constancia de mayoría a la candidata postulada por la coalición Juntos Haremos Historia en Puebla, en el municipio de Huejotzingo. Se estudiaron los agravios consistentes en presuntas irregularidades durante el día de la jornada electoral, así como la nulidad de la elección por el presunto rebase al tope de gastos de campaña por la candidata electa, sin embargo, no se actualiza ninguna de las hipótesis planteadas por los recurrentes. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se acumula el Recurso de Inconformidad, identificado con la clave TEEP-I-090/2021, al diverso TEEP-I-089/2021 por ser éste el más antiguo.

SEGUNDO. Se declaran inoperantes e infundados los agravios esgrimidos por el actor, en términos de los razonamientos consignados en los considerandos décimo, décimo primero y décimo segundo rectores de esta sentencia.

TERCERO. Se confirman los resultados del Cómputo Final de la elección del Ayuntamiento de Huejotzingo, Puebla, realizado por el Consejo Municipal, la Validez de la Elección y la entrega de la Constancia de Mayoría correspondiente, en términos del considerando décimo segundo rector de esta sentencia.

 

TEEP-I-099/2021, TEEP-JDC-128/2021, TEEP-JDC-186/2021, TEEP-JDC-187/2021, TEEP-JDC-203/2021, TEEP-JDC-221/2021, TEEP-A-049/2021, TEEP-A-050/2021

Promovidos por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en contra del Acta del Cómputo Municipal y declaración de validez de la elección y otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizada por el Consejo Municipal de Atlixco; de la inelegibilidad de la candidata a Presidenta Municipal de dicho Ayuntamiento; y en contra de los acuerdos CG/AC-061/2021 y CG/AC-123/2021, aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en el marco del Proceso Electoral Estatal Ordinario 2020-2021.

Respecto a los recursos TEEP-JDC-128/2021 y TEEP-JDC-187/2021, así como las apelaciones TEEP-A-049/2021 y TEEP-A-050/2021, se actualiza la causal de improcedencia relativas a la falta de interés jurídico del promovente y extemporaneidad en la presentación de la demanda.

En cuanto al juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía 203, no aportan pruebas sobre el requisito de vecindad que alega no se cumple, así como por qué se estima que el ser catedrática de una universidad no actualiza la figura de un servidor público. En lo relativo al juicio de la ciudadanía 221, la demanda fue presentada de manera extemporánea.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se acumulan los juicios TEEP-A-049/2021, TEEP-A-050/2021, TEEP-JDC-128/2021, TEEP-JDC-186/2021, y TEEP-JDC-187/2021, al diverso TEEP-I-099/2021.

SEGUNDO. Se desechan de plano los juicios ciudadanos TEEP-JDC-128/2021 y TEEP-JDC-187/2021, y los recursos de apelación TEEP-A-049/2021 y TEEP-A-050/2021.

TERCERO. Se declaran infundados los agravios esgrimidos por los recurrentes y actores.

CUARTO. Se confirma el Acta del Cómputo Municipal y declaración de validez de la elección y otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizada por el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado, en Atlixco, Puebla, en la sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno.

Respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales de la Ciudadanía 203/2021 se resuelve:

PRIMERO. Se califican de inoperantes e infundados los agravios esgrimidos por la actora.

SEGUNDO. Se confirma el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que efectúa el cómputo, declara la validez de la elección y elegibilidad de las candidaturas a regidurías por el principio de representación proporcional y asigna regidurías por el mencionado principio, en cuanto a la elegibilidad de Elieth Blázquez Bonilla, para desempeñar el cargo de regidora en el Municipio de Atlixco, Puebla.

Respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales de la Ciudadanía 221 se resuelve desechar de plano el presente recurso de Inconformidad en términos de lo establecido en el considerando Segundo rector de esta sentencia.

 

TEEP-I-127/2021

Promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo final emitida por el Consejo Municipal Electoral de San Pedro Yeloixtlahuaca y la declaratoria de validez de la elección y la elegibilidad de la planilla postulada por el partido Fuerza por México. La parte actora refiere que la candidata electa rebasó al tope de gastos de campaña; sin embargo, este organismo jurisdiccional al allegarse de Dictamen consolidado emitido por el INE, determina que dicho rebasó no existió, ya que del tope fijado para cada candidatura fue de 36,637.32 pesos y únicamente gastó 8,477.91 pesos. Por lo que la diferencia tope de gasto fue de 28,159.41. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran infundados los agravios del recurrente, conforme al punto 5 de esta determinación.

SEGUNDO. Se confirman los resultados del cómputo final del Consejo Municipal Electoral de San Pedro Yeloixtlahuaca así como la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento y la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de votos, así como la entrega de la constancia respectiva a la planilla postulada por Fuerza por México.

 

TEEP-JDC-138/2021

Promovido por quien se ostenta como candidato a la presidencia Municipal de Jopala, Puebla, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, para controvertir los resultados del Cómputo Municipal de la Elección de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del referido Municipio, y en consecuencia, la Declaración de Validez y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría respectiva, a la planilla postulada por el Partido Movimiento Ciudadano. Del análisis, resulta inatendible e infundadas las causales de nulidad hechas valer en el medio de impugnación, así como los supuestos actos cometidos por el Consejo Municipal, respectivamente, toda vez que, de las constancias que obran en autos del expediente, así como de las aportadas por el actor, no es posible acreditar los supuestos aducidos. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran inatendible e infundados los agravios esgrimidos por la parte actora de conformidad con los razonamientos vertidos en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se confirma el resultado del Cómputo Final, la Validez de la Elección, la Elegibilidad y entrega de la Constancia de Mayoría a la planilla postulada por el Partido Político Movimiento Ciudadano, decretada por el Consejo Municipal Electoral de Jopala, Puebla.

 

TEEP-JDC-191/2021, TEEP-JDC-192/2021

Interpuestos por Adán Seth Calixto Guerra, en contra de la supuesta negativa y omisión de las autoridades responsables de entregarle la constancia de mayoría, por haber resultado ganador como “candidato no registrado” en el Ayuntamiento de Ahuehuetitla, Puebla.

Por cuanto al juicio de la ciudadanía 192 de este año, se señala como acto reclamado la negativa que se desprende del oficio IEE/PRE-2591/2021, signado por el Consejero Presidente del Consejo General del IEE, sin embargo, dicho oficio data de ocho de junio de este año, y el recurso se presentó hasta el doce de junio, esto es, fuera del plazo de tres días previsto en el artículo 353 bis del Código electoral local.

En relación al juicio de la ciudadanía 191 de este año, el recurrente se duele de que las autoridades responsables hayan aplicado de manera inexacta la ley en su perjuicio, en específico, lo establecido en el artículo 261, fracción II, del Código electoral local. No obstante, una vez analizados los agravios vertidos por el recurrente se desprende que éstos son infundados e inoperantes. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se acumula el expediente TEEP-JDC-192/2021 al diverso TEEP-JDC-191/2021, por ser éste el más antiguo; lo anterior de conformidad a lo establecido en el considerando Segundo, rector del presente fallo.

SEGUNDO. Se desecha de plano el juicio de la ciudadanía TEEP-JDC-192/2021, conforme a lo establecido en el considerando Tercero, de esta sentencia.

TERCERO. Se declaran inoperantes e infundados los agravios analizados en los considerandos Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Tercero, rectores de la presente sentencia.

CUARTO. Se confirma el resultado del Cómputo Final, la Validez de la Elección, la Elegibilidad y entrega de la Constancia de Mayoría a la planilla postulada por el Partido Pacto Social de Integración, decretada por el Consejo Municipal Electoral de Ahuehuetitla, Puebla, en términos del considerando décimo tercero de esta resolución.

 

TEEP-JDC-211/2021

Promovido por Francisco Javier Rodríguez González para controvertir la resolución de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral, mediante la cual desechó la denuncia incoada dentro del expediente identificado con la clave SE/PES/FJRG/048/2021. Así, del análisis de los requisitos de procedencia, se actualizarse la fracción III del artículo 372 del Código Electoral. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió sobreseer el presente asunto.

 

TEEP-JDC-213/2021

Interpuesto por Rafael Casco Monjaras en contra de la resolución de la comisión permanente de quejas y denuncias del Instituto electoral del estado de Puebla. Se considera fundados las pretensiones del actor, por lo cual es pertinente revocar dicha resolución, solicitando a la autoridad responsable, que de no advertir la actualización de otra causal de improcedencia continúe con la substantación del procedimiento de denuncia SE/PES/RCM/228/2021, informando a este Tribunal el cumplimento de esta ejecutoria. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se revoca la resolución impugnada para los efectos procesales en la última parte de esta sentencia.

 

           

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El presente documento es con fines de divulgación. Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30