COMUNICADO Núm.39 (19-08-2021)

TEEP RESUELVE OCHO INCIDENTES, NUEVE RECURSOS DE INCONFORMIDAD Y CUATRO JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO – ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los siguientes asuntos que a continuación se describen:

 

INC-TEEP-I-005/2021

Interpuesto por Martín Martínez Bruno, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, en torno a la apertura de las casillas 647 Extraordinaria 1, 648 Contigua 1, 648 Extraordinaria 1, 649 Extraordinaria y 650 Básica, pertenecientes a la elección de diputados en el distrito electoral 23 con cabecera en Acatlán de Osorio, Puebla. Del estudio de las constancias que obran en autos se advierte no puede atender la solicitud del recurrente de realizar la apertura de dicho paquete electoral, toda vez que este ya fue materia de recuento por el Consejo Municipal. Por lo que respecta a las casillas 648 Contigua 1, 648 Extraordinaria 1, 649 Extraordinaria y 650 Básica; se refiere que el Consejero Presidente del Instituto Electoral mediante el oficio IEE/PRE-2926/2021, señaló que únicamente existía el paquete de la casilla 648 Contigua 1 con boletas de elección de Ayuntamiento, por lo que al no existir ninguno de los paquetes solicitados se procedió a realizar el requerimiento de las actas de escrutinio y cómputo a los demás partidos políticos para efectos de reconstruir el cómputo respectivo como lo señala el artículo 312 en sus fracciones II y III del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla. Ninguno de los partidos políticos participantes cuenta con las copias de actas de escrutinio y cómputo, por lo tanto, no se puede realizar el cotejo correspondiente al tener únicamente un acta de escrutinio y cómputo señaladas por el partido promovente. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:  Se declara improcedente el incidente de mérito.

 

INC-TEEP-I-031/2021, INC-TEEP-I-064/2021 y INC-TEEP-JDC-145/2021

Promovidos por los partidos políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Morena y por un ciudadano en su carácter de candidato a presidente municipal, respectivamente, para controvertir – en cada caso- los resultados del cómputo, la declaración de validez y la constancia de mayoría de las elecciones municipales de Hermenegildo Galeana, Coronango y Caxhuacan, todos municipios del estado de Puebla.

Una vez abiertos los incidentes y analizadas las constancias que los integran, no se advierte la actualización de alguna de las causales establecidas por el legislador poblano en el artículo 312 del Código Electoral Local, en consecuencia el Pleno del Tribunal resolvió: En atención a los términos precisados en la presente sentencia, se declara infundado el incidente de mérito.

 

INC-TEEP-I-050/2021

Promovido por el Partido Revolucionario Institucional, para controvertir los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría de Tlaola, Puebla. Del análisis de las constancias, se establece la apertura de los paquetes electorales de las casillas en mención. 2257 C2, 2257 C3, 2259 E, 2260 B y 2253 B, ello por actualizarse la causal establecida en la fracción V del artículo 312 fracción del Código de la materia. Respecto a las casillas identificadas como 2254 C, 2257 B y 2257 C1 no se encuentra dentro del supuesto invocado por la parte actora, es decir. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declara parcialmente fundado el incidente de mérito, para los efectos señalados en el considerando Cuarto de la presente sentencia.

 

INC-TEEP-I-063/2021

Interpuesto por el Partido Acción Nacional respecto a la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo de la elección del ayuntamiento, realizado por el Consejo Municipal Electoral de Chilchotla, Puebla, al no colmarse los supuestos del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Lo anterior a que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que hay obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual.

La conclusión del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, lo que no sucede en la especie ya que la votación total en el distrito fue de diez mil doscientos nueve votos (10,209), y el uno por ciento equivale a ciento dos (102), lo que no es igual o menor a la diferencia entre el primer y segundo lugar que resultó ser de seiscientos nueve votos (609), o visto de otra manera, dicha diferencia es de 6.75 puntos porcentuales, al haber obtenido el Partido Movimiento Ciudadano el 23.85% y el PAN el 17.09%. Por otra parte, en el ACTA CME-CHILCHOTLA-007/2021 referente a la sesión de cómputo distrital, el Secretario informó que al inicio de la sesión no se recibió ningún escrito o solicitud verbal relativa al recuento total de votos. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Puebla es competente para conocer y dictar el presente proveído.

SEGUNDO. Se niega por improcedente la pretensión del PAN de recuento total de la elección municipal del Ayuntamiento de Chilchotla, del Estado de Puebla.

 

INC-TEEP-I-074/2021

Promovido por Severiano Saldaña López y Norberto Saldaña Amador, en sus caracteres de representante propietario del Partido Revolución Democrática y, de candidato a Presidente Municipal de Nopalucan, Puebla, postulado por el partido antes señalado, en la que solicita la apertura de 29 paquetes electorales pertenecientes a la elección del Ayuntamiento de Nopalucan, Puebla. Del estudio realizado a las constancias de autos, se arriba a la conclusión de que las manifestaciones vertidas por los promoventes parten de una premisa falsa, toda vez que refieren que no se realizó la sesión especial tal y como lo señala el artículo 304 del Código de Instituciones y procesos electorales del Estado de Puebla, contrario a ello el Consejo Municipal Electoral llevó a cabo la sesión especial el 6 de junio de dos mil veintiuno, en la que estuvo presente el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se declara improcedente el incidente de mérito.

 

INC-TEEP-I-092/2021

Sobre la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo de la elección municipal, realizado por el Consejo Municipal Electoral de Xiutetelco, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 06, con cabecera en Teziutlán, Puebla, solicitada por la representante suplente del Partido Acción Nacional ante dicho Consejo Municipal y por Jesús Murrieta Osorio, en su carácter de candidato a Presidente Municipal de dicho municipio, lo que se desprende del escrito de demanda que motivó el expediente principal de inconformidad que en la ponencia se encuentra radicado y del que se advirtió que expresamente se solicitaba el recuento de boletas electorales de seis casillas de dicha demarcación municipal. El agravio que se esgrimió señala que la autoridad administrativa no realizó -de forma justificada-, el recuento de votos en sede administrativa, pese a que la diferencia de los votos nulos era mayor que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar en cada casilla, respectivamente. Así, luego de analizar los autos del expediente se observa que efectivamente, al inicio de la sesión de cómputo municipal, se realizó tal solicitud, tanto de parte de la representación del PAN de forma escrita y previa y de parte del representante del PRI de forma verbal, sin que los paquetes fueran abiertos.  Se hace notar que fue errado el proceder del Consejo Municipal de Xiutetelco, pues únicamente se ciñó a dar contestación a la representación partidaria del PRI y del PAN, en el sentido de que no se actualizaba la solicitud, con fundamento en la fracción XII del artículo 312 del código comicial, supuesto que no aplica para las inconsistencia de las casillas en lo individual y no de la elección en su totalidad, argumento que no alcanzó a diferenciar ni el Consejero Presidente, ni el resto  de los miembros del órgano electoral transitorio. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Puebla es competente para conocer y dictar el presente proveído.

SEGUNDO. Es fundada y procedente la pretensión del Partido Político Acción Nacional y del ciudadano Jesús Murrieta Osorio, respecto del recuento de las seis casillas indicadas en el presente fallo incidental, mismas que fueron instaladas en municipio de Xiutetelco, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 06, con cabecera en Teziutlán, Puebla.

 

TEEP-I-001/2021 y TEEP-JDC-131/2021

Interpuestos respectivamente por Morena y Arturo Loyola González en su calidad de candidato de la coalición “Va Por Puebla” en contra del cómputo de la elección de diputados por mayoría relativa del Distrito Electoral Uninominal 19, con cabecera en Heroica Puebla de Zaragoza. Previa acumulación, en primer término califica de infundados los agravios consistentes en que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 377, fracción II, del Código Local consistente en que la recepción de votos se realice por personas distintas a las autorizadas.

Respecto de la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, en forma evidente que pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, resultan inoperantes los agravios enderezados en contra de 26 centros de votación, por constituir afirmaciones vagas y genéricas.

Ahora bien, respecto de las causales de nulidad hechas valer por el candidato promovente del juicio de la ciudadanía, se actualiza la causal de nulidad de la elección genérica prevista en el artículo 378, fracción 5, del Código Local , por la supuesta coacción al voto derivado de la entrega de formatos para generar cita de vacunación contra el SARS COV-2, con la imagen del candidato ganador, entrega de despensas y compra de votos en redes sociales. Las diversas pruebas aportadas por el promovente, aun valoradas de manera adminiculada constituyen meros indicios que de forma alguna acreditan objetiva y materialmente las violaciones aducidas, pues únicamente se aportan notas periodísticas, fotografías, videos y copias de denuncias que supuestamente fueron presentadas por diversos actores políticos en contra del candidato ganador. En este orden, se precisa en el proyecto que respecto de las denuncias referidas por el promovente, no obran en el expediente constancias que permitan arribar a la conclusión de que hubieran sido resueltas o se hubiera fincado responsabilidad en contra de persona alguna.

Asimismo, se desestiman los agravios en torno a que se actualiza la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 378 Bis, fracción 1ra, del Código Electoral de Puebla consistente en que se hubiera rebasado el tope de gastos de campaña.Lo anterior, ya que por una parte, se concluye que los agravios son infundados, pues contrario a lo afirmado, de la revisión del dictamen emitido por la autoridad fiscalizadora se advierte que José Iván Herrera Villagómez, no incurrió en rebase de tope de gastos de campaña, atento a que únicamente gastó doscientos treinta mil seiscientos veintisiete pesos con quince centavos, de los doscientos setenta y un mil setecientos un pesos con noventa y ocho centavos, fijados como tope por la autoridad administrativa electoral. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se acumula el recurso de inconformidad TEEP-I-001/2021 al juicio de la ciudadanía TEEP-JDC-131/2021. En consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en el último apartado de efectos de este fallo.

TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de la Diputación por el principio de mayoría relativa en el Distrito 19, con Cabecera en Heroica Puebla de Zaragoza, para quedar en los términos del apartado de efectos de esta sentencia, misma que sustituye el acta correspondiente.

CUARTO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa emitida por el Consejo Distrital 19 con Cabecera en Heroica Puebla de Zaragoza.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

 

TEEP-I-010/2021

Interpuesto por el partido político Fuerza por México, a través de su Presidente Interino del Comité Directivo Estatal, en contra del acuerdo del Consejo Distrital Electoral Uninominal 16 con cabecera en la Heroica Puebla de Zaragoza, mediante el que se validaron los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría, correspondiente a la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Estatal Ordinario Concurrente 2020-2021, en favor de la fórmula postulada por la coalición “Va por Puebla”.

El partido recurrente no aportó pruebas, por lo cual, no se contó con el material probatorio suficiente para poder realizar el estudio de las supuestas irregularidades; pues aun cuando refiera en abstracto la existencia de irregularidades, lo cierto es que con esa sola mención no es suficiente para tener por demostrada la actualización de esta causa de nulidad, ya que el partido fue omiso en allegar al expediente los elementos de prueba pertinentes, así como tampoco indicó circunstancias específicas que pudieron acontecer en la casilla para tener elementos, aun de manera indiciaria, de las supuestas irregularidades señaladas. Asimismo, la supuesta violación a principios constitucionales por la emisión de mensajes de apoyo y/o llamando al voto a favor del Partido Verde Ecologista de México por diversas personas denominadas “influencers”; derivado de que tales irregularidades no se encuentran plenamente acreditadas, y no es posible constatar el grado de afectación en el proceso electoral y los resultados en el distrito los cuales pretende impugnar. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran inoperantes los agravios esgrimidos por el actor Roberto Villareal Vaylón, en su carácter de Presidente Interino del Comité Directivo Estatal del Partido Fuerza por México en Puebla, en términos de lo establecido en el numeral NOVENO de esta sentencia.

SEGUNDO. Se confirman los resultados del cómputo distrital impugnado, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez otorgada.

 

TEEP-I-018/2021, TEEP-I-019/2021 y TEEP-I-020/2021

Promovido por la representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de San Miguel Ixitlán, Puebla; y por el Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral y por el candidato a la Presidencia Municipal postulada por el PAN; todos del año 2021; en contra Del análisis, se establece que el cómputo municipal de la elección que se impugna, inició y concluyó el nueve de junio de la presente anualidad; en consecuencia, el plazo para controvertir los resultados de esa elección y demás actos que refiere, inició el diez y feneció el doce de ese mes. No obstante, los recurrentes en dichos medios de impugnación interpusieron sus escritos los días catorce y quince de junio del actual, respectivamente. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación.

SEGUNDO.  Se acumulan los expedientes TEEP-I-019/2021 y TEEP-I-020/2021 al diverso TEEP-I-018/2021, por ser este último, el primero en recibirse y registrarse en este Tribunal Electoral.

TERCERO. Se desechan por extemporáneos los medios de impugnación de claves TEEP-I-019/2021 y TEEP-I-020/2021.

CUARTO. Se declara infundado el agravio esgrimido por el PRI, de conformidad con lo expuesto en la presente ejecutoria.

QUINTO. Se confirma el Acta CME-SAN MIGUEL IXITLÁN-008/2021, suscrita por el Consejo Municipal Electoral de San Miguel Ixitlán, Puebla, relativo al cómputo de la elección; y, por lo tanto, se declara la validez de dicha elección.

 

TEEP-I-023/2021, TEEP-I-091/2021, TEEP-I-069/2021 y TEEP-JDC-135/2021

Interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista; así como el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía promovido por el Partido de la Revolución Democrática; todos del año 2021, en contra de los resultados consignados en el acta del cómputo municipal, declaración de validez de la elección y elegibilidad de la planilla, de la elección para la renovación de miembros de los Ayuntamientos de Tehuitzingo, Acateno, Aljojuca y Ahuatlán, Puebla, por el presunto rebase de topes de gastos de campaña de las planillas ganadoras. Una vez analizado el Dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización y Resolución, y fue aprobado por Consejo General del Instituto Nacional Electoral; se advierte que los candidatos a la Presidencia de los Municipios antes referidos, en ningún caso rebasaron el tope de gastos de campaña establecido. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió respecto de los Recursos de Inconformidad 23 y 69 así como del Juicio para la Protección de los Derechos Político – Electorales de la ciudadanía  135/2021  en cada uno de ellos se resuelve:

PRIMERO. Se declara INFUNDADO el agravio esgrimido por la parte actora, en términos del considerando NOVENO rector de esta sentencia.

SEGUNDO. Se confirma la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectiva, decretada por los Consejos Municipales Electorales de los Municipios de Tehuitzingo, Acateno, y Ahuatlán, Puebla respectivamente.

Respecto al Recurso de Inconformidad 91/2021 se resuelve:

PRIMERO. Se declara infundado el agravio esgrimido por la parte actora, en términos del considerando Octavo rector de esta sentencia.

SEGUNDO. Se confirma la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, decretada por el Consejo Municipal Electoral de Aljojuca, Puebla.

 

TEEP-I-106/2021

Promovido por el partido político Morena e impugna los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección del ayuntamiento de San Gregorio Atzompa, Puebla, realizado por el Consejo General de manera supletoria, así como la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, sin embargo, lo hace hasta el día cuatro posterior a la culminación del cómputo respectivo. Del análisis, se establece que el escrito recursal se presentó fuera de los plazos establecidos por el código local.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió: Se desecha el recurso de inconformidad presentado por el partido político Morena.

 

TEEP-JDC-132/2021

Interpuesto por una ciudadana, autoadscribiéndose indígena, en su carácter de Regidora, promovido en contra del Presidente Municipal y Tesorero del Ayuntamiento de Tuzamapan de Galeana, Puebla, por la omisión de otorgarle un pago inequitativo y desproporcionado de sus remuneraciones, aguinaldo, vacaciones y dietas que derivan del encargo que desempeña, lo cual a su dicho vulnera su derecho a ser votada, ocasionando violencia política de género.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia, se advirtió que la parte actora manifiesta como agravios los siguientes:

  1. El pago de remuneraciones desigual que recibe en su calidad de Regidora, el cual es de $4,000.00 M.N. (cuatro mil pesos cero centavos, Moneda Nacional) en comparación con los $14,000.00 (catorce mil pesos cero centavos, Moneda Nacional) que perciben los otros miembros del Cabildo.
  2. El Presidente Municipal le ha conferido únicamente la realización de trabajos secretariales ajenos al cargo público de Regidora para el que fue electa popularmente.
  3. La responsable ha sido omisa en otorgarle un lugar físico e insumos necesarios para ejercer el cargo público de Regidora.

Así, del análisis de las constancias que integran el expediente, se desprende que, en principio, la parte actora no fue llamada, con causa justificada, a rendir la protesta de ley como Regidora Propietaria del Ayuntamiento de Tuzamapan de Galeana, y en consecuencia, no recibió las remuneraciones correspondientes al ejercicio de dicho cargo público, sino por realizar un trabajo de carácter secretarial, y por tanto, tampoco le ha sido reconocido su derecho a tener un espacio digno para el ejercicio del derecho político-electoral en mención. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran fundados los agravios analizados en el considerando CUARTO de esta resolución, para los efectos señalados en el mismo.

SEGUNDO. Se escinde el escrito de demanda, presentado por la parte actora, para los efectos señalados en el considerando Quinto de este fallo.

 

TEEP-JDC-147/2021

Promovido por Argelia Arriaga García, en su carácter de Presidenta Municipal suplente del Ayuntamiento de Puebla, en contra de la resolución de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado, en cumplimiento a la sentencia de uno de julio de 2021, dictada por el este Tribunal, dentro del expediente identificado con la clave TEEP-JDC-120/2021, en relación con el otorgamiento de medidas cautelares. Luego de estudiar el expediente, se advierte que los hechos generadores de la denuncia, se constituyen por el diálogo que se sostuvo en la sesión ordinaria de cabildo, en fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve, entre la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Puebla, Claudia Rivera Vivanco y los miembros del cabildo, señalándose en lo que interesa, -por ser materia de la denuncia primigenia-, la conversación sostenida con el regidor, en medio de un debate del destino presupuestal municipal. Se analizó y coligió que no había elementos probatorios, -ni aún de las diligencias que la misma remisora practicó-, por las que se constatara que al señalarse las palabras denunciadas fueron dirigidas a la Presidenta Municipal entonces titular o propietaria, con quien se sostuvo el diálogo entre el regidor y no con la hoy impetrante, siendo que el contexto de tales palabras, fueron en torno a “la administración” en plural, y no en lo individual. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:

PRIMERO. Se declaran infundados los agravios analizados en esta sentencia.

SEGUNDO. Se confirma la resolución recaída al expediente SE/PES/CRV/001/2020, en términos de lo esgrimido en este fallo.

         

           

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El presente documento es con fines de divulgación. Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en el siguiente link: https://teep.org.mx/index.php/sesion-publica/2014-11-21-04-37-30